REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001291
ASUNTO : KP01-D-2008-001291





Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Octava, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se establece de la Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el PANACED según consta en oficio N° P-251-2005 de fecha 13-06-2005 en razón de los siguientes hechos:

“el día 8 de junio de 2005 asistir al estadio “Aquiles Machado” junto con sus compañeros, directivos y profesores ya que estaban celebrando el juego intercurso; entre sus compañeros se encontraban IDENTIDADES OMITIDAS y otros muchachos quien según refiere, supuestamente eran ex alumnos de la institución el primero a tomar una bebida y ella tomó como cuatro o cinco tragos, luego esto se desmayó, se originó, convulsionó y fue llevada al hospital PASTOR OROPEZA en donde según refieren casi le da un paro respiratorio, ella pidió a estos amigos que la llevara a su casa al sentirse mal y estos le manifestaron que no querían meterse en problemas....”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 13-06-2005, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 08-06-2005 hace aproximadamente CUATRO AÑOS DIEZ MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 08-06-05, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez de Control Nº 02
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA