REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000089


JUEZA: ABG/DO. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIO: ABG: PEDRO CHACON.

AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Primero: En fecha 27-01-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado e impuso como medidas de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la medida de Prisión Preventiva de Libertad, en la causa que se les sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 artículos 458, 277, 174 del código penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Clarize Libori Ferreira.

Segundo: En fecha 29-04-2010, estaba fijada la audiencia del Juicio Oral y Privado, diferida a solicitud de la defensa pública, por cuanto en la audiencia de presentación asistió a los adolescentes la Abog. Mariela Lameda y las boletas de notificación habían sido emitidas a la Dra. Cecilia Galindez, quedando fijada para el día 11-05-2010 a LAS 11:00 AM.

Ahora bien, en la presente causa consta escrito acusatorio a los folios, 63 al 73 del asunto penal donde solicita la imposición de Medida Privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años a ambos adolescentes ya identificados plenamente en autos, por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado En la Ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 artículos 458, 277, 174 del código penal.

Se observa que corre inserto a los folios 148, 149 y 154, 155 del asunto penal, en la cual tanto la Defensa Pública como la Defensa Privada solicitan para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosas, por exceder del lapso de tres (3) meses….sic ; por lo que ante estas circunstancias descritas se les sustituye la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y se les impone la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “b” quedando bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del “Manzano”, hasta la fecha 11 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se decidirá si se mantiene o no dicha medida.

II
DECISION

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Decreta el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva e impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, hasta la fecha 11 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se decidirá si se mantiene o no dicha medida. Líbrese oficio al respectivo centro. Notifíquese de lo decidido al Defensor Privado y a la Defensora Pública y a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagro López Pereira