REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000311
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: Robo agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 19 de Marzo de 2.010,… siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, un sujeto abordaba una unidad de transporte publico en el cual se desplazaba por la carrera 16 de esta ciudad, en la misma se encontraban varios pasajeros, este sujeto sin mediar palabras saca un arma de fuego que causo temor en los usuarios y les exige que le entregaran el dinero y los teléfonos celulares que poseían, vista a la actitud del sujeto y por temor a su integridad física los pasajeros accedieron a su imposición entregándoles lo que este les pedía, una vez obtenido baja rápidamente de la unidad de Transporte y se aleja en veloz carrera, seguidamente bajan los pasajeros y al ver que se acercaba una unidad policial les hacen señas para que se acerquen, posteriormente le informan que fueron objetos de un robo a mano armada, por un sujeto quien tenia suéter manga larga de color marrón y blanco y jeans azul, de apariencia joven y que todavía estaba cerca del sitio, por lo que se produjo una persecución logrando la captura del mismo sujeto quien resulto ser Adolescente y al Practicársele una Inspección de persona se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego del tipo Fascimil, ocho (8) billetes de circulación nacional y cinco(5) teléfonos celulares. Al lograr la captura del sujeto, la unidad policial se acerca a los ciudadanos victimas de la acción punible realizada por el Adolescente, quienes le reconocen como autor del robo…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.-Con el testimonio del experto Gutiérrez Kleiner, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub.- Delegación del Estado Lara funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-338-10, de fecha 07 de Abril de 2010, Con la cual se demostró la existencia física y las características de los celulares robados a los usuarios del transporte público y del arma de fuego tipo facsímile incautado al adolescente demostrando la vinculación y la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho objeto del proceso. 2.- Testimonio de los funcionarios policiales DTGDO. López Roque, DTGDO Maria Suárez, DTGDO Simprisita Mariela y AGTE Salas Heimer, adscritos al la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policía del Estado Lara. De la cual se obtiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión; 3.- Testimonio de la Ciudadana Vizcaya Rosa, venezolana, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio, oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.938, residenciada en Pueblo Nuevo calle 12 carreras 3 y 4 casa nº 3-22 Barquisimeto Estado Lara, con la cual se Obtuvo la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.4.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. López Roque, DTGDO Maria Suárez, DTGDO Simprisita Mariela y AGTE Salas Heimer, de la cual se obtiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-338-10, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Gutiérrez Kleiner, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub.- Delegación del Estado Lara, con la cual se obtiene la existencia física y las características de los equipos de comunicación personal así como los billetes de circulación nacional, los cuales coinciden con las cacteristicas o descripción aportadas por la victima y funcionarios actuantes del hecho. 6.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-338-10, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrito por el Experto Gutiérrez Kleiner, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub.- Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y las características del arma de fuego tipo fascimil el cual coincide con las características o descripciones aportadas por los funcionarios actuantes del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de dos (2) años, haciendo una modificación del escrito acusatorio en la que solicitaba tres (3) años, es todo.”
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de dos (2) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) Meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del mencionado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo sanciona a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena la práctica del plan individual. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACÓN