REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000109
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Zaida Monsalve.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 31 de Enero del 2.010,… siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los funcionarios S/1 Araujo Briceño Segundo José, S/2 Gordillo Cabaña Héctor Daniel, S/2 Rivero Piñero David Asael y el S/2 Moncada Moncada Jhonathan Ramiro, efectivos adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en un vehículo militar Marca Toyota placas GNB-2000, en el Barrio Peña sector 2 al Oeste de la Ciudad en funciones de Seguridad y Prevención del delito, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada avistaron a dos ciudadanos que vestían, el primero de ellos una chemi de color azul, un short Jeans y chancleta de color azul con blanco playera, el otro ciudadano con una chemi de color morado, pantalón de color negro, zapatos de color marrón a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo su huida, logrando capturar a los ciudadanos para realizar el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 117 numeral 5to del “Código Orgánico Procesal Penal”, donde el S/2 Gordillo Cabaña Héctor Daniel C.I: Nº 17.809.847, le incauto en el bolsillo Izquierdo del Pantalón de la parte de adelante, Ciento Veinte (120) envoltorios forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia química de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada “piedra” al ciudadano que quedo identificado como PUERTAS CALLES WLADIMIR JOSE, fecha de nacimiento 30/03/1990 de 19 años de edad, residenciado en le Barrio los Luises, carrera 10 con calle 11, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara; y otro ciudadano quien resulto ser Adolescente, se le incautó en los bolsillos del pantalón de la parte de adelante ochenta (80) envoltorios forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia química de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada “piedra”, este ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-459-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, con la cual se demostró con estos testimonios la existencia física de droga, el tipo de droga, la cantidad y sus efectos. 2.- Con Testimonio de las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-457-10 de fecha 25 de Febrero de 2010, con la cuales se demostró con estos testimonios la presencia de droga en el Cuerpo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostrando así el contacto que tuvo con esta. 3.- Con el Testimonio de las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-458-10 de fecha 23 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la existencia física de droga, el tipo de droga, la cantidad y sus efectos. 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios S/1 Araujo Briceño Segundo José, S/2 Gordillo Cabaña Héctor Daniel, S/2 Rivero Piñero David Asael y Agte Moncada Moncada Jhonathan Ramírez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de Febrero de 2010, ya que estos funcionarios fueron los que practicaron el procedimiento, testimonios con los cuales se probo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 5.- Con la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-459-10 de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por las funcionarias Expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la prueba realizada a la droga incautada en la presente causa. 6.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-457-10 de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró los exámenes realizados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Con la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-458-10 de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró, la prueba realizada a la sustancia Obtenida del Barrido en la presente causa. 8.- Con el acta policial de fecha 01-02-2.010, suscrita por los funcionarios S/1 Araujo Briceño Segundo José, S/2 Gordillo Cabaña Héctor Daniel, S/2 Rivero Piñero David Ásale y Agte Moncada Moncada Jhonathan Ramírez, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se obtiene las circunstancias que originaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea aplicada la Sanción de Semi- Libertad por el lapso de Un (1) año, es todo.”
La abogada Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Semi- Libertad por el Lapso de UN (1) año, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente identificada ut supra por la comisión del delito Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “E” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi- Libertad por el lapso de un (1) año y se ratifica la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, extendiéndose el lapso de Presentación periódica de cada OCHO (8) días a cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo imponga de la Sanción. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del mencionado Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo sanciona a cumplir UN (1) AÑO DE SEMI- LIBERTAD. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, extendiéndose el lapso de presentación periódica de cada OCHO (8) días a cada QUINCE (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo imponga de la Sanción. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÓN