REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000828
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Detención de Arma de Fuego, previsto en Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 19 de Julio de 2.009,… La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico recibe actuaciones por parte de la Brigada de Seguridad Ciudadana F.A.P, donde los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda Oviedo Pérez Nelson, Sargento Primero Sivira Pineda Jesús Ramón, Sargento Segundo Rosendo Morillo Pedro, Sargenta Segunda Carolina Cañas Manrique, Sargento Segundo Reyes Cárdenas Kenny y Sargento Segundo Arroyo Herrera Antonio, adscritos al órgano antes mencionado, informan la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje en el vehiculo militar marca NISSAN, placas GNB4026, por la Avenida Florencio Jiménez con entrada al Barrio Caribe específicamente en la esquina de la Ferretería Preca, lugar donde avistaron un ciudadano que vestía pantalón Jeans de color azul, camisa color anaranjado con rayas blancas en las mangas, y zapatos de color negro y correa de color negro y beige, el mismo al ver la Comisión Militar se torno Nervioso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto para realizarle una revisión corporal e identificación del mismo, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto entre su vestimenta a la altura de la cintura UN (1) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, de color negro con empuñadura de plástico forrada en teipe de color negro, con una capsula de color rojo calibre 44mm sin percutir…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda Oviedo Pérez Nelson, Sargento Primero Sivira Pineda Jesús Ramón, Sargento Segundo Rosendo Morillo Pedro, Sargenta Segunda Carolina Cañas Manrique, Sargento Segundo Reyes Cárdenas Kenny y Sargento Segundo Arroyo Herrera Antonio, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se demostró el hecho de ocultamiento de Arma de Fuego, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Aprehensión del Adolescente VICTOR ALFONSO SANCHEZ TOVAR. 2.- Con el testimonio del Funcionario Experto en Balística T.S.U Juan C. Prada, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, lugar donde puede ser ubicado, a objeto de que se ratifique el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a UN (1) Arma de Fuego y UN (1) Cartucho, informe pericial signado con el Nº 9700-127-GTB-0823-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, con la cual se demostró el mecanismo y estado de funcionamiento del arma de fuego incautada al Adolescente, y la existencia del Objeto del Delito. 3.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Agente Puerta Jesneider, Adscrito al área técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto, adscrito al Departamento Técnico Identificativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, lugar donde puede ser ubicado, a objeto de que se ratifique el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de las Prendas de Vestir que portaba el Adolescente al momento de su Aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-127-TEC-727-09, de fecha 30 de Julio de 2009, con la que se demostró la relación causal existente entre el hecho imputado y el Adolescente acusado. 4.- Con la Prueba Documental de la Experticia de Identificación Plena, realizada por el Funcionario Experto, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, adscrito al Departamento Técnico Identificativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la minoridad del imputado para el momento de la comisión del Delito imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (3) meses, de cumplimiento simultaneo, es todo.”
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (3) meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto en Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de
Detentación de Arma de Fuego, previsto en Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “ b y c ” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta por el Lapso de UN (1) Año y servicios a la Comunidad por el Lapso de TRES (3) Meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto en Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES(3) MESES, de cumplimiento simultaneo: Como reglas de conducta se imponen las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal correspondiente. 2) Prohibición de portar armas de fuego, blanca y/o facsímiles. 3) Continuar con la actividad laboral, iniciar la escolaridad y/o realizar cursos o talleres de capacitación, debiendo consignar constancia de estudios y/o constancia de trabajo, cada tres (3) meses. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÓN
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