REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000034
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado JEAN MANUEL RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.057.445, nacido en fecha: 24-11-1980 en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 29 años, de ocupación: Obrero, grado de instrucción Bachiller, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Francisca Rivero y Franklin Leal Viloria, Domiciliado en: calle Sucre final de la calle la cruz, casa sin numero de color (sin frisar) cerca del albergue a una cuadra subiendo, Carora Estado Lara. Teléfono: 0246-856-89-24 (Hermana Leila Rivero), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Penal.
En fecha 08-05-2010, siendo las 8:00 A.m. se recibe escrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la aprehensión del ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.057.445, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto, desde el 13-01-2010.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-01-2010, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, asimismo en este acto realizo el acto de imputación al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego Homicidio Intencional de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Penal, esta representación del Ministerio Público solicita medida privativa de libertad, y se decrete la vía del Procedimiento Ordinario, Es Todo. El imputado, quien previas formalidades de ley manifestó su deseo no declarar. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Escuchada la representación del Ministerio Publico en que existen unos indicios, donde hacen referencia de un delito de Homicidio, esas declaraciones en esta oportunidad no pueden ser valoradas por el Tribunal, haciendo regencia a ellos es que le solicito al Tribunal que de conformidad al art. 8 y 9 del COPP se debe mantener la presunción de inocencia de conformidad al siguiente articulo a la afirmación de libertad en virtud que mi representado me manifestó que el se presento al saber que se le había librado una orden de aprehensión, por lo que considero no existe la presunción de fuga por parte de mi defendido por todo ello quiero decir que no debería de proceder el art. 250 del COPP, es por lo que le solicito a este Tribunal le sea decretado Medida Cautelar como la establecida en el art. 256 numeral 1ero o en su defecto la establecida en el art. 256 numeral 3ero ejusdem, es Todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, lo manifestado por la representación fiscal, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública; a juicio de quien juzga, es importante destacar que en fecha 13-01-2010, se libró orden de aprehensión contra el imputado de autos, siendo imputado en este acto de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Penal, desde 13-01-2010; no obstante en la presente audiencia, considera esta juzgadora la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, por cuanto no existe la posibilidad de valorar elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como tampoco es posible apreciar de las circunstancias del caso particular peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, del proceso; ello en virtud que el único elemento de convicción que cursa en autos refiere a un acta de entrevista de fecha 01-01-2010, suscrita por el Licenciado Detective Rodríguez Meléndez Angesl Enrique, funcionaro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora quien manifiesta haber recibido información de los moradores del sector donde supuestamente ocurrió un homicidio, llegando hasta las adyacencias donde ocurrieron los hechos, siendo atendidos supuestamente por el ciudadano, Francisco Javier Meléndez, hermano del occiso Jorge Luís Meléndez, quien informó ciertos detalles de lo ocurrido, donde evidenciaron los funcionarios comisionados la existencia de un cadáver, sin embargo, en el acta de entrevista identificada, no consta que el hermano del occiso, quien es la persona entrevistada, haya suscrito la misma, aunada a la circunstancia que el imputado de autos compareció ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07-05-2010, tal como se evidencia de acta de Investigación Penal Nº 987-2010, suscrita por SM/1ra Vargas Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio veinte (20), del presente asunto.
En atención a lo expuesto anteriormente, considera quien juzga sin lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, e igualmente establece procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Detención Domiciliaria, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Iuris 2000, del cual se desprende que contra el imputado de autos cursa orden de aprehensión desde 13-01-2010, acordada por este Tribunal, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión mencionada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: IMPONE al imputado JEAN MANUEL RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.057.445 , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 16-02-2005. A tal efecto Líbrese Oficios Correspondientes
TERCERO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º y Defensa Pública del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 08-05-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000034