REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000605
LIBERTAD PLENA
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Libertad Plena expuestos en audiencia de calificación del flagrancia a favor del ciudadano VICTOR MANUEL RIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.161, soltero, hijo de Carlos Ríos y Esther Tovar, grado instrucción 1er año de Bachillerato, profesión Chofer, residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 2, Avenida 1, Nº 19, Municipio Mario Briceño, cerca de un Comando de la Policía, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0424-368-33-33, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 14-04-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-04-2010, previa juramentación del Defensor Privado Abg. ANIBAL LOSSADA, credencial de IPSA Nº 64.195, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Casa Nº 16-52, Barquisimeto – Estado Lara, Telf. 0414-439-10-21; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL RIOS TOVAR, antes identificado y solicita se decrete la Sin lugar la Aprehensión como Flagrante y solicita sea acordada la Libertad Plena y se continué por el procedimiento Ordinario, es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “reitero de que aquí no hay ningún delito y se le devuelvan los bienes incautados a mi defendido es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; y vistos los alegatos presentados por la Defensa, la cual opone la nulidad sin expresar cuales son las razones que motivan tal solicitud; que esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal N º712-2010 realizada en fecha 12-04-2010, suscrita por Edilberth Suárez, funcionario adscrito Comando Regional nº 04, del Destacamento 47, de la Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 022-2010, de la misma fecha, se determina que en fecha 12-04-2010, se encontraba circulando en un vehículo por la carretera Lara Zulia, específicamente en el Sector Santa Rosa, y tales funcionarios ejerciendo sus funciones en el Peaje Juan Jacinto Lara, observan a un vehículo marca venirauto, modelo centaruro, año 2009, placas AB396GD, color plateado, clars automóvil, tipo sedán uso particular, serial de carrocería 8Y5C91CC49D000248, conducido por el detenido de autos, y al realizarle las respectivas revisiones tanto a su persona, como al vehículo, encuentran tales funcionarios en el interior de una caja de cartón la cantidada de doscientos bolívares fuertes, en dinero en efectivo y moneda de circulación nacional, estas circunstancias permiten deducir prima facie, la inexistencia de hecho punible alguno por cuanto la posesión o detentación de dinero en curso legal, independientemente de la cantidad no constituye en la legislación patria vigente tipo penal alguno, y visto que no se encuentran lleno los extremos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien juzga declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de tal ciudadano, ya que se deduce prima facie, la inexistencia de un hecho punible alguno y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, e igualmente SE ACUERDA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano VICTOR MANUEL RIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.161 y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia a favor del ciudadano VICTOR MANUEL RIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.161. SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor del ciudadano Víctor Manuel Ríos Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.161.
CUARTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía y Defensa Privada, del presente autos cuya parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-04-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000605