REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000775
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.981, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1968, edad 42 años, hijo de Nerio González y Trina Hernández, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. Universitario en Informática, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Haticos por arriba, calle la victoria, Barrio Cerro Pelao, casa Nº 110-143, Maracaibo, Estado Zulia, Telefono: 0414-6158546. Asimismo se deja constancia una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 09 de Mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de Mayo de 2010, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Antonio Hernández, detenido el 08-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar. Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 990 realizada en fecha 07-05-2010, suscrita por SM/1RA Romero José Javier, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), Dictamen Pericial, realizada por funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 948 realizada en fecha 05-05-2010, Copia Simple de fecha 03-12-2008, y de 20-08-2008, referidas a documentos de compra venta, del supuesto vehículo, objeto del presente procedimiento, se desprende que el imputado de autos en fecha 05-05-2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Peaje Juan Jacinto Lara, por cuanto los mismo observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Cavalier, año 1997, placa AAM-52J, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1JF5246VV302926, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo, pudiendo constatar que dicho vehículo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Ciudad Ojeda, Estado Zulia lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07 de Mayo de 2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 07 de Mayo de 2010ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.981, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al imputado el ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.981, la cual deberá cumplir en la sede de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy 10 de Mayo de 2010 presencia de las partes en el día de hoy quedando todas debidamente notificadas. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000775