REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
(NEGADA)
Vista la exposición presentada por el Defensor Privado el Abogado Argenis Rivero IPSA Nº 113.846, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 18 y 19, Edificio El Marañón, piso 2, oficina 09, Barquisimeto Estado Lara, telf. 0414-3522995, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, fecha de nacimiento: 25-04-1981, de 28 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de José Benjamín Ariza y María de los Santos García, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Callejón San Pablo con Julio Montero, casa S/Nº, cerca del Taller de Ruperto, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4210542, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 18-03-2010, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud a los compromisos familiares, laborales, consignando como anexo a dicha solicitud constancia de trabajo del imputado y constancia de presentación por parte del mismo de una niña. Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contra el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de Detención Domiciliaria, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del imputado EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Arnoldo José Querales y Orlando Navas.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.973 de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Notifíquese a los imputados y a la Defensa Privada.
Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 11 de mayo de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246