REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000776
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de marzo de 2010, siendo las 11:55 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Omar David Pantoja Arias, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 1.045.671.296, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 17-06-1988, edad 22 años, hijo de Cristian Arias y Javier Pantoja, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, domiciliado en Barrio Canaima, detrás del Módulo Policial de Canaima, casa de color verde, Valencia, Estado Carabobo, Telefono: 0241-4165682 (de su prima Yasiris Avendaño) quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 09-05-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Omar David Pantoja Arias, detenido el 08-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del País y Constitución de Fianza de dos fiadores. Consigno en este acto la cadena de custodia con el documento de identificación falso con el cual fue detenido.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica verificado el presente asunto no consta en el mismo la cédula que presuntamente fue incautada por la Guardia nacional bolivariana, ni siquiera copia fotostática de la misma, solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuanto a la medida solicitada por la fiscalía, esta de acuerdo solo con la de los numerales 3 y 4, rechazando de esta manera la 8, por considerar que son suficientes las dos primeras, solicitadas por la vindicta pública, la norma adjetiva penal establece que no puede ser impuesta mas de 2 medidas cautelares, así como es que esta defensa puede ver que las 2 primeras son suficientes. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1003-2010 realizada en fecha 08-05-2010, suscrita por Past´ran Colmenárez Luis funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y demás actuaciones que rielan en el presente asunto,se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, el día 03-03-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Chóferes Unidos, signado con placas ABV9533, el cual se desplazaba en el sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Eduardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.795, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros y sus equipajes serían objeto de una requisa minuciosa, manifestando uno de los pasajeros se identificó como Mavarez Ospino José Luis, titular de la cédula de identidad nº 21.479.386, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa, determinando dichos funcionarios que la fotografía de dicho instrumento no coincidía con el ciudadano que la portaba, procediendo el funcionario a realizarle a dicho ciudadano una serie de preguntas relacionadas con la cédula de identidad que portaba, equivocándose en varias oportunidades en los datos aportados, manifestando finalmente dicho ciudadano que esa cédula era prestada, indicando igualmente su verdadera identidad, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; 4º y 8º es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en constitución de fianza por parte de dos fiadores con capacidad económica de treinta unidades tributarias, y luego de constituida la misma, el imputado quedará sujeto presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin autorización por parte de este Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano EDGAR ERNESTO SEDIEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º consistente en constitución de fianza por parte de dos fiadores con capacidad económica de treinta unidades tributarias, y luego de constituida la misma, el imputado quedará sujeto presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin autorización por parte de este Tribunal al imputado el ciudadano Omar David Pantoja Arias, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 1.045.671.296.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia el día 10-05-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000776