REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000375
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-12-1952, edad 57 años, hija de Nery Chapín y Juan Solano, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle 74 Nº 70-13, Barrio Panamericano, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7540962 (de su casa) y 0416-7623476 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 14-04-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Art. 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 12 de mayo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a la ciudadana Leicy Hermnia Solano Chacín, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa señaló: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 29-10-09 según Acta de Investigación Penal nº 431-2010, de fecha 06-03-2010, suscrita por S/A Querales Rafael, funcionario de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, y Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento, remitida a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, mediante oficio nº 729, en fecha 29-03-2010 a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat, se observa un en fecha 06-03-10 los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Policial Nº 7 del Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes dejaron constancia que aprehendieron a una ciudadana quien viajaba en una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, los cuales al realizar una minuciosa requisa en el vehículo antes mencionado lograron constatar que en el maletero del vehículo transportaba la cantidad de Ciento Setenta y Cinco (175) Paquetes de Cigarrillos Marca Starlite, Caja Suave, de manufactura y procedencia extranjera (Colombiana), por lo que se procedió a indagar entre los pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía la cual quedo identificada como LEICY HERMINIA SOLANO CHACÍN, cédula de identidad Nº 04.156.244 al serle solicitada la documentación respectiva que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, la cual representa un valor de tres mil cuarenta y cinco bolívares fuerte (BF. 3.045,00), considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244; siendo el acusado de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes SM/1ra García González Roberto, así como Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando: “Deseo admitir los hechos, es todo.”
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
QUINTO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público; SE CONDENA al ciudadano Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (18.270,00 Bs.F), a cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera.
SEXTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, medida de Detención Domiciliaria en la dirección suministrada por el condenado Leicy Hermnia Solano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.244, en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, cumpliéndose igualmente con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 5º y articulo 256 numeral 1º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000375
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