REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000076
CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Defensa Privada Abg. ALEXANDER RIERA LAMEDA, credencial de IPSA Nº 104.107, con domicilio procesal Calle Cecilio Zubillaga entre Lara y Bolívar, Edificio Don Leopoldo Piso 2, Apartamento B-3 Carora Estado Lara, Telf. 0416-052-32-05 y Henry David Rodríguez, credencial de IPSA Nº 24.152, con domicilio procesal en la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, Local Nº 30, del Municipio Cabimas Estado Zulia, Telf. 0416-052-32-05 del imputado JOSE GABRIEL CUMARE BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.722.048, Concubino, hijo de Marisela Barroso y José Cumare, grado instrucción 6to. Grado, profesión Comerciante, residenciado en Santa rita, sector Los Andes, calle Estadio, casa s/n atrás del Estadio Morfina Ritera, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-264-16-67; solicitando revisión de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Precalificación Fiscal); siendo el fundamento de la Defensa, los principios que rigen el proceso penal en relación a los derechos del imputado y del tiempo transcurrido a los fines de celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida por mas de tres oportunidades, debido a causas no imputables al acusado, defensa ni al Tribunal.
En atención a las consideraciones precedentes, revisada las actuaciones que constan en la presente causa; se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido la imputada, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el Cambio de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado de autos, la cual a criterio de este Tribunal es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza personal y económica de las prevista en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos ciudadanos de reconocida solvencia con una capacidad económica de treinta unidades tributarias, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide. A tal efecto se acuerda dejar al acusado de autos en calidad de Depósito en la Comisaría Carora hasta tanto se presente al tribunal la respectiva fianza correspondiente a 30 Unidades Tributarias, libertad que se hará efectiva una vez quede constituida la respectiva fianza.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia SE IMPONE CONTRA el acusado de autos, el ciudadano JOSE GABRIEL CUMARE BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.722.048; por Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza personal y económica de las prevista en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos ciudadanos, los cuales deben tener una capacidad económica de treinta unidades tributarias, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación del presente auto fundado a la Fiscalía (8º) del Ministerio Público del Estado Lara, al imputado de autos, y a la Defensa Privada, informándole igualmente a estos últimos que deberán consignar a la brevedad posible los documentos necesarios a los fines de constituir la fianza acordada en el presente auto.
TERCERO: Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y líbrese boleta de traslado inmediato al Comando de la Comisaría de Carora.
CUARTO: Líbrese oficio al Comando de la Comisaría Carora a los fines de dejar en calidad de depósito del acusado de autos hasta la constitución de la fianza.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control una vez constituida la fianza. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 18 de Mayo de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000076