REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000715
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Yovanny Daniel Suárez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.844, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1983, edad 26 años, hijo de Milagros de Suárez y Siro Suárez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: vendedor, domiciliado en el Sector Lajas Azules, calle Italia, casa sin número sin pintar a 50 metros de la bodega de la señora Yuly, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-7500461 (de su propiedad), por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio Maria Antonieta Vásquez Rojas.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, previa juramentación del Ddefensor Privado Abg. Luís Javier Rodríguez, IPSA Nº 119.355 con domicilio procesal en la calle San José entre avenida 14 de Febrero y calle San Pedro al lado de la 14-62 Sector la Guzmana II , Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, Telf.: 0416-9533795, y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Yovanny Daniel Suárez Tua por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Física Agravada (menos graves), previsto y sancionado en los artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que no me moleste mas, Es todo”.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 23-02-2010, realizada por ante la sede fiscal competente, Inspección Técnica, suscrita por CABO 2do Israel Lozada y AGTE Domingo Arroyo, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, y de la misma fecha Reconocimiento Médico Legal nº 153-357 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-366 de fecha 25-02-2010, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, exconcubino de la victima el día 23-02-2010, en horas de la madrugada, la mordió en el cuello, la empujó, ocasionándole herida producida por mordedura humana en mejilla izquierda, mordedura humana en cara lateral derecha de cuello; e igualmente presenta angustia inseguridad, tristeza, diagnóstico: trastorno por angustia de carácter leve, supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con su expareja, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Yovanny Daniel Suárez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.844; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Maria Antonieta Vásquez Rojas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de Israel Lozada y AGTE Domingo Arroyo, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, la experta profesional Odaly Duque, y Dr. Edwin José Valera Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana Maria Antonieta Vásquez Rojas, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Yovanny Daniel Suárez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.844; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-366, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal nº 153-357 de fecha 24-02-2010.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 39 encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.697.434, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1.-Residir en un lugar determinado, 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable, 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros, 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima, 5.- No portar armas de fuego, 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Notifíquese a las partes, defensa y fiscalía del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 17-05-2010 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000715