REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000393
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 31-07-2009 en contra del ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351, casado, natural de Carora, nacido en fecha 12-05-1959, de 52 años, con grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida 51, casa sin número, al lado del taller Honorio, Sector “La Tubería”, a 300mts de la “N”. Ciudad Ojeda. . Teléfono: 0414-419.80.89 (de su propiedad).-
En fecha 17-03-2010 verificada la consignación por parte del Ministerio Público, de escrito de solicitud de audiencia por incumplimiento de condiciones, siendo soporte de la misma acta de entrevista de fecha 02-03-2010 suscrita por la víctima de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351, por cuanto en fecha 23-07-2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-05-2010, se concedió el Derecho de palabra a la a la victima quien expresó: “Yo lo que quiero es que el me deje en paz, siempre esta molestándome, que no me moleste . Es todo”. representación fiscal, quien expresó: “Esta representación Fiscal solicita se le ceda la palabra al Probacionario para que explique al Tribunal los motivos por los cuales no cumplió la Medida impuesta. Es todo”, el probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo los fines de semana voy para mi casa que queda al lado de la de ella, como hago para no pasar por ahí, ese día si hablamos porque ella se metió conmigo, Es todo ”seguidamente se cedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó: “Esta representación Fiscal solicita en virtud del incumplimiento del probacionario de no acercarse a la víctima, solicito inmediatamente la condenatoria de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP.. Es todo”. Finalmente la Defensa Pública expuso: “Esta Defensa Pública no esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que le otorgue a mi representado un año mas de la suspensión del proceso a prueba. Es todo”.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y en atención a lo señalado por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el probacionario no dio cumplimiento a la segunda condicion impuesta referida a la provisión de acercamiento a la víctima ni a las medidas de protección correspondientes a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 referidos a la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351, manifestó que ha tenido inconvenientes con la víctima y ha tenido palabras con ella; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, sin que se desprenda de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada del incumplimiento de la condición ya mencionada y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el primer delito delito establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y el segundo diez a veintidós meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses y dieciséis meses de prisión; y con aplicación del artículo 88 eiusdem, sería seis y dieciséis meses, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario mantener las medidas de seguridad y protección impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 referidos a la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Belkis González Fernández.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Nerio Rafael González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.351,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000393
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