REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000087
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado : Liang Qinglin, China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 440785198304255214, natural de Guangdong, fecha de nacimiento 25-04-1983, edad 27 años, hijo de Ling Shu Yui y Chai Mai Fang, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Avenida Independencia, Automercado HE, Menegrande, Municipio Baralt, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0412-6919799 (de su propiedad), por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, correción que realizo de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal en relación al ciudadano Liang Qinglin, China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 440785198304255214, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo,. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal 094-2010, de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076- 0674 de fechas 16-02-2010, las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que, el 20-01-10 funcionarios, adscritos, a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaron constancia que aprehendieron al ciudadano Liang Qinglin, China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 440785198304255214, viajaba en un vehiculo de Transporte Público, en sentido Trujillo Lara, y en procedimientos de rutina se procedió a verificar la cédula de Identidad presentada por el ciudadano antes mencionado y el resto de los pasajeros a través del sistema computarizado Sipol- Guarico, arrojando como resultado que la cédula de Identidad antes descrita no se encuentra registrada en la base de datos de la Onidex, por lo que se procedió a identificarlo plenamente como Liang Qinglin, titular de la cédula de identidad, 84.352.352, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de Contreras Breiner, Ramos Alexander Perdomo Jose y Julio Silva funcionario actuante del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la experto Mary Alicia Barrios, y las documentales tales como Experticia de Nº 9700-076- 0674 de fechas 16-02-2010, suscrita por experto profesional Mary Alicia Barrios adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado Liang Qinglin, China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 440785198304255214; la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3- No Portar Armas de ningún tipo, 4- Realizar trabajo Comunitario en el Liceo Jesús Maria Portillo, ubicado en la avenida Independencia al lado de la casa de la cultura, Menegrande, Estado Zulia. 5.- Presentarse ante la taquilla de presentación cada 45 días. 6.- Asistir al SAIME a los fines de verificar y solucionar lo concerniente a su identificación
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Valera, Estado Trujillo, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba y al SAIME a los fines de verificar y solucionar lo concerniente a su identificación.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 19-05-2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000087