REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000849
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano ADRIANA OSCARINA MARTINEZ YORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373, natural de Puerto La Cruz, fecha de nacimiento 10-06-1988, edad 21 años, hija de Maranchelin Yorio y Romer Martínez, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: Azafata, domiciliada en Cabimas, carretera H, calle H, casa Nº 37, a 3 cuadras de la panadería H, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-8868960 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000. y FRANKLIN ENRIQUE PEROZO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1964, edad 45 años, hijo de Olga Molina y Pedro Perozo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la calle 9 con 10 del Centro de Valera, arriba de la Joyeria Onix, Edificio San Antonio Piso 1, apartamento 1, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0271-5111408 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Mayo de 2010, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA OSCARINA MARTINEZ YORIO y FRANKLIN ENRIQUE PEROZO MOLINA, antes identificados y precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal), solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, Si deseamos declarar se le cede el derecho de palabra al Imputado FRANKLIN ENRIQUE PEROZO MOLINA quien manifestó: “Yo soy de Valera y en Valera manejaba un carro Malibu y se me hecho a perder y me dieron este carro hice varios viajes con este carro entonces iba de viaje a Caracas y le pregunte a ellos si estaban bien de papeles y le dije que si nos paraba la guardia dijeran que éramos familia y estaba ella que es conocida pero no tiene parentesco con conmigo, el carro me lo dieron para trabajar y el señor se llama Carlos Martínez y su numero de teléfono 0414-703-63-07. A preguntas de la Defensa Responde el Imputado: “La joven era otra pasajera mas, yo la dejé ciudadano el carro mientras buscaba los pasajeros, nos fuimos cuatro. El señor que me dio el carro para que lo trabajara de taxi entonces el señor no me dijo nada para hacer una autorización para conducir el carro, el trabaja enfrente del Centro Comercial IBICA en Valera local 48”. Es todo”. El Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a ADRIANA OSCARINA MARTINEZ YORIO quien manifestó: “Yo fui al Terminal y lo vi a el y le dije que iba para Caracas entonces le dije que iba para el baño y cuando regrese estaba con dos pasajeros que venían de Colombia entonces le pregunte cuanto era el pasaje y el me dijo que eran 150 y después nos montamos en el carro y me dijo que cuidado porque el no conocía a los otras pasajeros y el chamo ya le había pagado y el me dio el dinero a mi y le dije que cuando viniera yo se lo doy y en eso el regreso y los policías del Terminal le dijeron que no podían recoger pasajeros dentro del Terminal y los policías se pusieron necios y no pude buscar los otros pasajeros después salimos de Maracaibo y el Carro no tenia gasolina y nos paramos en una estación para ver si había gasolina después fuimos para ciudad Ojeda que fue donde echo Gasolina después en cada estación que nos parábamos decía que aquellos eran familiares el decía que era para que no se pusieran necios como los del Terminal y en la ultima alcabala nos pararon y nos pidieron cedula y fue cuando la guardia reviso el carro y todo eso” No tiene pregunta la Fiscalía y la Defensa. A preguntas del Tribunal. Responde la Imputada: “Veníamos tres en el Carro” es todo. Seguidamente la Fiscal solicita del derecho de palabra quien expone: “Vista la declaración de los ciudadanos aquí presentes solicito se fije la medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinal 8º en concordancia con el 258 del COPP“. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora del Imputado FRANKLIN ENRIQUE PEROZO MOLINA quien expone: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido se puede evidenciar que el vehiculo pertenecía al ciudadano Carlos Martínez y mi defendido de buena fe recibió el vehiculo para poder laborar en el y cumplir con el pago al señor Carlos Martínez para cumplir con el contrato, solicito medida de presentación cautelar de presentación es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la ciudadana ADRIANA OSCARINA MARTINEZ YORIO quien expone: “Solicito la Libertad Plena por cuanto no hay elementos de convicción para culpar a mi defendida” es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1120 realizada en fecha 18-05-2010, suscrita por SM/2da Marcos Mambel, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), Experticia de Reconocimiento Legal, de la misma fecha, realizada por funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, y Actas de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Christian Rocha y Nelly Cantillo, se desprende que los imputados de autos en fecha 18-05-2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Peaje Juan Jacinto Lara, por cuanto los mismo observaron un vehículo marca mitsubishi, modelo signo, año 2006, placa BBM-12P, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y700403, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo, pudiendo constatar que dicho vehículo presenta solicitudes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegaciones Ciudad Higuerote, y Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 13-05-2010, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18 de Mayo de 2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 18 de Mayo de 2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de Fianza económica correspondiente 30 unidades tributarias, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Adriana Oscarina Martínez Yorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373 y Franklin Enrique Perozo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de Fianza Económica correspondiente 30 unidades tributarias, a los imputados los ciudadanos Adriana Oscarina Martínez Yorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373 y Franklin Enrique Perozo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316.
CUARTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º y la Defensa Pública del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada el día 19 de Mayo de 2010 presencia de las partes. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000849