REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000514
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 262 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado Luís Enrique Salas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.660, fecha de nacimiento: 17-10-85, de 24 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Yoleida Josefina Hernández y Jesús Enrique Salas, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9º Grado de Bachillerato, profesión u oficio: Ayudante en Mecánica., residenciado en Av. Torrellas con callejón Jacobo Curiel Casa Nº 20-13, Carora Estado Lara. Telf: 0416 452 3191 (de su esposa Paola Albornoz), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Visto el oficio Nº 849-2010-ZP7-CC, de fecha 05-05-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano Luís Enrique Salas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.660 no ha cumplido la medida de Detención Domiciliaria; iniciada la misma; y presente el Defensor Privado, el Abogado Héctor Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.038, IPSA Nº 52.696, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Sector Los Silos, Edif. Doña Elena, Piso 1, Ofic. 07, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8520728, se concedió el Derecho de palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “Si deseo declarar manifestando: Yo nunca he incumplido, estoy preso en la casa por algo que no tengo que ver, yo no tengo que salir, no salgo para ningún lado, yo nunca he faltado a firmar el libro.” Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó: “Esta representación fiscal en razón de las actuaciones efectuadas de los funcionarios de la policía, solicito le sea revocada la medida. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica en vista de la declaración de la fiscalía del ministerio público por cuanto mi defendido alega si haber estado y haber firmado el libro de inspección que realizan los funcionarios policiales solicito a este tribunal se oficie a la Comandancia de la Policía a fin de que ponga a la vista, las respectivas visitas domiciliarias que realizan los funcionarios al ciudadano Luís Enrique Salas, para constatar que en la fecha indicada 04-05-2010, el mismo se encontraba o no en su residencia y que la decisión se tome o quede en suspenso hasta tanto llegue la resulta y mi defendido quede en la misma condición en que se encuentra, es decir, arresto domiciliario, hasta el 03-06-2010, fecha en la que esta pautada audiencia preliminar, ya que correríamos el riesgo de la suspensión de dicha audiencia preliminar, por cuanto es público y notorio, la huelga que mantiene dicho centro penitenciario a nivel nacional, es por lo que solicito al tribunal se mantenga en igual condiciones, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, en el caso de autos, es necesario destacar que:
En fecha 06-04-2010, se publicó resolución, acordando dicha medida por cuanto a consideración de este Tribunal se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, y fue acordada contra el acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria; prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-05-2010; visto el oficio Nº 8492010-ZP7-CC, de fecha 05-05-2010, remitido por la Jefatura de la Comisaría de Carora, donde informan que el ciudadano Luís Enrique Salas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.660 ha incumplido la medida de Detención Domiciliaria, y se acuerda celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las circunstancias mencionadas considera esta juzgadora, la no sujeción del imputado de autos a la medida impuesta, sin demostrar causa justificada y urgente de tal conducta.
A tal efecto, este Tribunal considera procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que le fue impuesta al imputado de autos, en fecha 28-03-2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones que rielan en el presente asunto, se puede determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la calificación fiscal la cual referida al delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y en consecuencia se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, e igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía a fin de que ponga a la vista, las respectivas visitas domiciliarias que realizan los funcionarios al ciudadano Luís Enrique Salas y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue impuesta en fecha 27-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Enrique Salas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.660
SEGUNDO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, al imputado de autos Luís Enrique Salas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300.660, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara.
TERCERO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía a fin de que ponga a la vista, las respectivas visitas domiciliarias que realizan los funcionarios al ciudadano Luís Enrique Salas
CUARTO: Notifíquese al imputado, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Privada, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 24-052010, cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-514