REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000884
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-09-1973, edad 36 años, hijo de Omar Oñate y Vilma Rojas (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7º de Bachillerato, de profesión u oficio: Maestro de construcción, domiciliado en la calle San Carlos, casa Nº 4, urbanización San Agustin, Santa Rita Norte, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8351805 (de su propiedad) y 0426- 4077620 (de su esposa Dalkys Crespo), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Karelys Rosilenni Crespo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Omar Antonio Oñate Rojas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto es cuñado de la víctima y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Es todo.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, Manifestando: Yo voy a denunciar a Juan Carlos Piña por Intento de Homicidio, ya que tengo una costilla fracturada y una serie de lesiones, el me dio fue con un tubo. Es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa rechaza la denuncia interpuesta por la presunta víctima, por cuanto es falso y en el lapso de investigación se promoverán los testigos para demostrar al inocencia de mi representado y se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 22-05-10 realizada ante funcionario del Comando de la Comisaría Carora que riela al folios (04), del presente asunto, Acta Policial realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 03 del presente asunto; Inspección Ocular, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 22-05-2010, el imputado de autos llegó en horas de la noche, agredió a la presunta víctima mediante palabras obscenas y físicamente ocasionándole excoriación en brazo derecho y hematoma en el brazo izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-05-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 22-05-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karelys Rosilenni Crespo.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima Karelys Rosilenni Crespo, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000884