REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000891
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06-05-2010, siendo las 9:47 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Félix José Materano Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.780.717, natural de Carache, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-09-1980, edad 29 años, hijo de Aura Santelíz y Ramón Materán (f), estado civil: casado, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Odontólogo, domiciliado en la Calle Camacaro con Contreras edificio Teresita, apartamento 2, piso 1, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414-7247144 (de su propiedad), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En fecha 25-05-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Emilio Betancourt, IPSA Nº 22.385, con domicilio procesal en la Avenida Cristo Rey, Nº 99, Quinta Chia, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0414-5153723, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Félix José Materano Santelíz, detenido el 08-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Municipio y Presentación cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica tiene que señalar que las actas policiales carecen de veracidad, el lo demostró con su porte, en verdad no entiendo el porque de su detención si cargaba su porte, solicito, la libertad plena de mi representado ya que no hay ningún indicio que lo vincule al presente proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1191-2010, de fecha 24-05-2010, suscrita por SM/1ra Luis Ramírez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1191-2010, de fecha 24-05-2010, que riela en autos en el folio (09), y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en la población de Quebrada Arriba, y recibieron una llamada telefónica mediante la cual le informaron que en el Club Gallístico Sirumita, ubicado en La Yagua, se encontraba un ciudadano (el imputado de autos) realizando disparos, trasladándose dichos funcionarios hasta el lugar de los hechos y observan a un ciudadano con las características aportadas vía telefónica, a quien al efectuarle la respectiva revisión corporal previas formalidades de ley, se determinó que el mismo portaba una pistola, marca Beretta, molelo PX4 Storm, calibre 9mm, color negro, de fabricación italiana, seriales PX88449, con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, que el mismo no poseía documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; situación que motivó llevar a dicho ciudadano al despacho del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-05-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 24-05-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 21:00 aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es mantener su dirección actualizada y presentarse al tribunal cada vez que sea requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Félix José Materano Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.780.717, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es mantener su dirección actualizada y presentarse al tribunal cada vez que sea requerido.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy 25-05-2010 en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000891