REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000934
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27de mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Eladio Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.882, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-01-1940, edad 70 años, hijo de Juana Navas y Lucio Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Primaria, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, vereda 52 con calle 05, casa Nº 07, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Katiuska Anais Gómez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-05-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Eladio Antonio Navas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, por cuanto es cuñado de la víctima y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal, que el imputado asista a INAMUJER en relación a charlas que tengan que ver con el maltrato de la mujer. Consigno en este acto el reconocimiento médico forense y quiero señalar que el ciudadano hoy imputado tiene una conducta reiterada en este tipo de delitos ya que cursa una causa por violencia física KJ11-P-20089-000193, expediente del CICPC H569-943 .Es todo.. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, Manifestando: La señorita vive con su mama y tiene problemas, la mama la maltrata y yo le di un cuarto para que se alojara, yo llegue a la casa y la conseguí con un muchacho, y yo le pregunté que si era familia y me dijo que era un muchacho que ella había llevado para que la acompañara, y yo le dije que me fuera consultado, ella se enfermó y yo la ayudé, el doctor me mandó a comprara algo porque no podía respirar, ella tiene una hija de otro hombre y yo la ayudo, me sacaron de la casa, que no es mía, sino de mis hijos, yo soy una persona mayor, ella dice que somos concubinos, yo no la he tocado a ella, yo no tomo aguardiente, no bailo, a mi no me gustan esas cosas, yo no la he maltratado a ella, que me busque los testigos, yo no puedo hablar mal de ella, porque yo nací de una mujer. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que se dedica? Soy vigilante ¿Qué horario cumple? De 6 a 6. ¿Qué horario cumplía ese día? El día jueves empecé en el trabajo en la noche. ¿El día martes 25 a que hora llegó? A la 1:30 de la mañana? La señora Katiuska le prepara alimentos? No, ella no me hace nada, yo mas bien le preparo comida a ella y hasta la ropa se la lavo, ella es una sinverguenza y me perdonan que no debo hablar de ella. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuánto tiempo tiene ella viviendo ella ahí? Como un mes o dos meses. ¿Cómo se llama el muchacho que estaba con ella? No lo se, porque ella si lo conoce. ¿Cómo se llama los hijos dueños de la casa? Roberto y Karina Navas. Es todo.”.La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa rechaza la denuncia interpuesta por la presunta víctima, por cuanto es falso que a la hora que se suscitaron los hechos habían testigos presenciales, los cuales serán promovidos y evacuados en la respectiva investigación, y además, dirán, que entre mi representado y la supuesta víctima no existe ningún tipo de nexo de concubinato, que quiero denunciar que la fiscalía respectiva, proceda a realizar, de una manera mas exhaustiva, por cuanto en la ciudad de Carora, se esta produciendo un lamentable modus operandi, que se esta mal utilizando la ley del derecho a las mujeres para el desalojo de algunos ciudadanos del sexo masculino, para así aprovechar la detención de este y ocupar la vivienda de manera ilegal, solicito que se le otorgue medida cautelar de presentación periódica a mi representado, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 25-05-10 realizada ante funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio (02), del presente asunto, Acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica realizada por el Mismo Organismo, de la misma fecha; la cual riela en el folio 06 del presente asunto; y Experticia Médico Legal, de fecha 25-05-2010, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 25-05-2010, autos llegó en horas de la madrugada, agredió con un mecate a la presunta víctima su concubina, ocasionándole contusión edematosa en región malar y mejilla derecha, contusión en región frontal izquierda, contusión edematosa en región posterior de cuello, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-05-2010, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 25-05-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndoseles las contenidas en los numeral 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es Prohibición del agresor el acercamiento a la mujer agredida, Prohibición del presunto agresor, por si y terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y Asistir a INAMUJER a los fines de asistir a charlas alusivas a la violencia contra la mujer establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 60 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Eladio Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.882 por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Katiuska Anais Gómez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es Prohibición del agresor el acercamiento a la mujer agredida, Prohibición del presunto agresor, por si y terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y Asistir a INAMUJER a los fines de asistir a charlas alusivas a la violencia contra la mujer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000934