REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000128
DECAIMIENTO DE MEDIDA
El día 31 de mayo de 2010-05-31, se constituye en la sala de audiencia este Tribunal y se le explicó al Imputado el ciudadano Roy Roberto Briceño Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.633.169, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, Hijo de Filomena Segovia y Rafael Briceño, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Asistente de Laboratorio, residenciado en la Urbanización Beatriz, 4 etapa, casa Nº 16, frente a los Bomberos, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0271-2310204 (de su casa) y 0426-7726521 (de su propiedad), el significado de la presente audiencia y de los preceptos legales correspondientes, y a tal efecto manifestó: “A mi me colocaron las presentaciones en Trujillo y allá no llego nada, yo vine en abril, luego consigne un reposo porque estuve enfermo de unos cálculos, a mi en Valera, nunca me ha llegado nada, si no es por el doctor que me avisó no me entero de nada, y esto me ha traído problemas hasta en el trabajo, eso me ha costado, siempre lo he dicho por escrito que lo he anexado.”; Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Ministerio Publico quien expone: “Esta representación fiscal solicito se verifique en el sistema el incumplimiento de la medida de presentación y una vez realizado el mismo, solicitará la revocatoria o el decaimiento. Es todo.”; seguidamente la Defensa Pública expone: “Esta Defensa Técnica asistimos a una audiencia por este mismo artículo el 21-09-2009, por cuanto el 14-03-2006 le fueron cambiadas para Trujillo las presentaciones y allá no ha llegado nada, y se verificó en el Sistema Juris y nada, el está interesado en resolver esta situación, de hecho hay un tipo penal que ya esta prescrito, a mi me han avisado vía telefónica y a mi representado no le ha llegado notificación de nada, solicito el decaimiento de la medida, en ningún momento ha evadido el proceso, solicitamos que la fiscalía presente el acto conclusivo, bien sea acusación o sobreseimiento, ya que esto es un caso muy viejo, es todo.” A continuación se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “Visto que se ha verificado que el imputado de autos se ha mantenido vinculado al proceso y fue un error en cuanto a los oficios, solicito una medida de presentación periódica cada 60 días o en su defecto el decaimiento de la medida, el ministerio público se compromete a presentar el acto conclusivo lo antes posible, es todo.”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes, observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido cuatro años y siete meses, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico, en consecuencia de decreta el Decaimiento de la Medida impuesta al ciudadano Roy Roberto Briceño Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.633.169 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la medida impuesta al ciudadano Roy Roberto Briceño Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.633.169; y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del mismo.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia oral celebrada el día de hoy, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000128