REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000027

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra de los ciudadanos Acusados: 1.- Enoc Jonathan Caruci Lugo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.673.927, nacido en Valencia, Estado Carabobo; el 25-04-1983, de 25 años; de ocupación Militar Activo; estado Civil Soltero, grado de instrucción T.S.U en Seguridad y Resguardo Nacional; hijo de América Lugo de Caruci y de Anelis Caruci Carrero; Domiciliado en el sector Cerro Oscuro, calle Sucre al final, casa S/N a dos cuadras del antiguo reten de menores frente a la Familia Suárez y al lado de la Familia Castro. Teléfono: 0252-4150783 y 2.- Jorge Enrique Rodríguez Navas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.172, nacido en Carora, Estado Lara, el 03-07-1982, de 26 años; de ocupación Estudiante; Estado Civil Soltero; grado de Instrucción Bachiller; hijo de Maria Auxiliadora de Rodríguez y de Ramón Rodríguez; domiciliado en el final de la Calle El Rosario, Sector Manzanares, casa S/N; casa de color naranja con rejas negras. Teléfono: 0252-4217698 (Domicilio), por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 84 numeral 3º y 277 del Código Penal, para el imputado Enoc Jonathan Carecí Lugo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, para el imputado Jorge Enrique Rodríguez Navas, en perjuicio de ROSAS VALERA PABLO ENRIQUE
En fecha 26 de mayo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 84 numeral 3º y 277 del Código Penal, para el imputado Enoc Jonathan Carecí Lugo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, para el imputado Jorge Enrique Rodríguez Navas, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a los acusados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron por separado su deseo de no rendir declaración.
La Defensa del imputado en este estado manifestó: “Esta defensa señala que la ciudadana fiscal al final de la exposición solicita la medida de privación judicial y en este estado rechazo los hechos narrados, la acusación expuesta por la representante fiscal y quiero hacer mención a la medida cautelar sustitutiva de la que gozan mis representados, hasta la presente fecha los ciudadanos tienen cumpliendo fielmente con la medida de presentación, mas de dos años, así como estos tienen derecho a un decaimiento, lo cual se ha solicitado en varias oportunidades, no procede la solicitud de privación de libertad, mas bien resultaría el decaimiento de la misma, hay una solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía 8º y se negó por lo que la fiscalía superior ordenó de nuevo el conocimiento correspondiendo a la fiscalía 22º, la solicitud de sobreseimiento se debe a que la víctima o presunta víctima no ha reconocido a nadie, no ha habido un reconocimiento, vista esta circunstancias, no es posible que se le revoque la medida de presentación de mis representados, en la audiencia de flagrancia se les ordenó el acercamiento a la víctima lo cual se ha cumplido cabalmente, y el ciudadano Enoc Carucí ya no es funcionario y es estudiante de la Misión de asesor jurídico, mi defendido Jorge Rodríguez es Profesor de deporte, es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra Enoc Jonathan Caruci Lugo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.673.927 Jorge Enrique Rodríguez Navas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.172 se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 84 numeral 3º y 277 del Código Penal, para el imputado Enoc Jonathan Carecí Lugo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, para el imputado Jorge Enrique Rodríguez Navas; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados, ya que en los mismos consta entre otros, que la víctima de autos presenta denuncia contra los acusados de autos en fecha 14-02-2008, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Comando de Carora Estado Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2008, suscrita por el CAP (GNB) Marquez Chacón Luis, Cabo 1ro (GNB) Douglas Castañeda, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-021, de fecha 18-02-2008, suscrita por el AGTE de Investigación Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0205-08, de fecha 14-04-2008, suscrita por el Dadnalis Briceño, experto adscrito al mismo cuerpo de investigaciones, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-0126-08, de fecha 15-05-2008, suscrita por May Alicia Barrios, adscrita el mismo cuerpo de investigaciones, Experticia de reconocimiento Nº 9700-076-058-08, de fecha 18-02-2008, suscrita por Ángel Rodríguez, adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT- 0050-08, de fecha 26-02-2008, suscrita por May Alicia Barrios, adscrita el mismo cuerpo de investigaciones se desprende que el ciudadano ROSAS VALERA PABLO ENRIQUE el día 14-02-2008, en horas de la mañana estaba atendiendo su itinerario de una ruta en el sector Loyola, de esta ciudad, específicamente en la licorería denominada Unicentro Express, y en el momento que están bajando una mercancía se acerca un vehículo chevrolet marca Century, de color azul, placas XOG-681, y se detiene bajándose un ciudadano uniformado de Guardia Nacional, manifestándole que lo que está haciendo es ilegal, y que andan de comisión buscando a los que venden cervezas a los clandestinos, y le indica a la presunta víctima que se dirija al vehículo para que hable con el jefe de la comisión, quien se encontraba sin uniforme pero le muestra una credencial y le ratifica la información del Guardia que bajó del vehículo Century; e igualmente le señala que se traslade hasta el Comando de la Guardia Nacional de Carora; en este estado la presunta víctima de autos le manifiesta que no tiene nada que ocultar y que irá para el Comando; cuando se monta en el camión, el uniformado le dice que arreglen esto, que le de trescientos mil bolívares y que dejen eso así, manifestándole la presunta víctima que no tiene dinero pero que si lo deja trabajar el día lo consigue, pidiéndole el guardia la ruta, y una tarjeta de presentación, manifestándole el guardia que mas tarde lo llamaba para determinar el lugar de la entrega del dinero.
En este estado la víctima se presentó en el Comando de la Guardia a fin de obtener veracidad de lo manifestado por el uniformado que le estaba pidiendo el dinero e igualmente verificar si el mismo trabajaba en ese Comando; logrando constatar que no existe ningún efectivo con esa descripción y que ningún vehículo con esa descripción estaba de comisión, situación ésta que motivó la denuncia de la víctima de autos, e igualmente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Comando de Carora Estado Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar labores de patrullaje en el sector donde fue interceptado el denunciante, y con los datos aportados por él.
Al final de la tarde recibieron una llamada del denunciante indicándole que los denunciados lo habían llamado y que le habían indicado el sitio para la entrega del dinero, el cual era en los Depósitos de Cervecería Polar ubicados en la carretera Vieja Lara Zulia, Zona Industrial Carora, dándole todos los detalles del caso, y procedieron a trasladarse a la dirección indicada donde logran interceptar un vehículo modelo corsa, marcha chevrolet, color azul, placas KAH-43Z, año 1998, serial de carrocería 8Z1SC516XWV327460, el cual era tripulado por los acusado de autos, ya identificados, Enoc Jonathan Caruci Lugo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.673.927 a quien le fue incautado una credencial con la Jerarquía de Guardia Nacional a su nombre, una pistola marca Walter Zella-Mehilis, calibre 22mm, una tarjeta de presentación de la Distribuidora Rosas Oropeza C.A.,, sin que el mismo presentara documento alguno que acreditara la procedencia y autorización del porte de dicha arma y Jorge Enrique Rodríguez Navas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.172 a quien conducía el vehículo y al cual le fue incautado entre otros objetos el carnet de circulación del vehículo descrito, .
En atención a las consideraciones anteriores se declaran sin lugar, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Igualmente quien juzga considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Extorsión en y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario Marco Antonio Lopez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-021, de fecha 18-02-2008.
2. Testimonio del funcionario Dadnalis Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0205-08, de fecha 14-04-2008, de fecha 18-02-2008.
3. Testimonio del funcionario May Alicia Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-0126-08, de fecha 15-05-2008 y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT- 0050-08, de fecha 26-02-2008.
4. Testimonio del funcionario Ángel Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de reconocimiento Nº 9700-076-058-08, de fecha 18-02-2008.
5. Testimonio del ciudadano CAP (GNB) Márquez Chacón Luís, Cabo 1ro (GNB) Douglas Castañeda, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Comando de Carora Estado Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana; Pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que practicó los reconocimientos legales nº 9700-076-06 y 9700-076-062, ambos de fecha 08-04-08.
6. Testimonio del funcionario Carlos Luis Escalona Chirinos, siendo su necesidad y pertinencia por cuanto tiene conocimientos de la actitud del imputado de autos imputado de autos.
7. Testimonial de ROSAS VALERA PABLO ENRIQUE, siendo su necesidad y pertinencia que el mismo es víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-021, de fecha 18-02-2008, suscrita por la experto Marco Antonio Lopez, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0205-08, de fecha 14-04-2008, de fecha 18-02-2008, suscrita por la experto Dadnalis Briceño, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.
3. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-0126-08, de fecha 15-05-2008 y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT- 0050-08, de fecha 26-02-2008, suscrita por la experto MARY ALICIA BARRIOS, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.
4. Experticia de reconocimiento Nº 9700-076-058-08, de fecha 18-02-2008, suscrita por la experto Ángel Rodríguez, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público y se ordena la apertura del mismo respecto a los ciudadanos Enoc Jonathan Caruci Lugo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.673.927 Jorge Enrique Rodríguez Navas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.172 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 84 numeral 3º y 277 del Código Penal, para el imputado Enoc Jonathan Carecí Lugo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, para el imputado Jorge Enrique Rodríguez Navas, en perjuicio del ciudadano ROSAS VALERA PABLO ENRIQUE
CUARTO: En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad; en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 y por cuanto se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible; no obstante conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000 (en el cual se evidencia que los acusados han cumplido cabalmente la medida impuesta), considera quien juzga que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas de las previstas en el artículo 256, como puede ser las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país y la constitución de dos fiadores para cada acusado que respalden hasta 30 unidades tributarias; en consecuencia se impone medida de presentación del imputado Enoc Carucí a cada 15 días y al imputado Jorge Rodríguez a cada 30 días, los cuales deberán cumplir una vez constituida la fianza, así como también medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de prever el cumplimiento del proceso y así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Ofíciese al JUEZ DE JUICIO que por Distribución Corresponda a fin de remitir la presente causa.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, al Defensor Público de la presente decisión que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000027