REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000033
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado LISMARDO RAMON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, soltero, residenciado en Agua Salada Auto Pista Centro Occidental Kilómetro 444 al lado de la fabrica de instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos, Municipio Torres, estado Lara. Teléfono: 0416-454-94-82, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 05 de Mayo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, previa juramentación de la Defensora Privada Abg. MARIA LAURA RIERA, credencial de IPSA Nº 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Edificio La Ganadera, Oficina Nº 6, Carora – Estado Lara, Telf. 0416-259-36-29 donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corrección que realizo conforme al articulo 330 ordinal 1º del Copp en relación al ciudadano LISMARDO RAMON TIMAURE, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.”
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado LISMARDO RAMON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, quien me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº 144-2008, de fecha 17-02-08, suscrita por S/2DO Duque Alvarado Agustín, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05 y 06), del presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 143-08, que riela en autos en el folio (08), de Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-044, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Experto Profesional, Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0315, de fecha 14-04-2008, suscrita por el Experto Profesional, Dananlys Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que el funcionario indicado que en fecha 17-02-2008, en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo ubicado en el sector Las Cruces, vía Río Tocuyo, observaron un vehículo marca chevrolet, cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2005, placas 13H-LAF, indicándole al conductor se bajara del vehículo precediendo a solicitarle dicho funcionario a los fines de realizarle al vehículo y a su persona la correspondiente revisión, luego se le preguntó si portaba algún tipo de arma y el mismo afirmó que cargaba debajo del asiento del conductor una pistola, calibre 9mm, marca Browig, de fabricación belga, serial 245RN5664444, de color negro, con empuñadura de goma de color negra con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin acreditar documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano LISMARDO RAMON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes fdel Comando de la 3ra Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta de investigaciónpor ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de expertos ya identificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-044, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Experto Profesional, Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento pistola, calibre 9mm, marca Browig, de fabricación belga, serial 245RN5664444, de color negro, con empuñadura de goma de color negra con su respectivo cargador por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0315, de fecha 14-04-2008, suscrita por el Experto Profesional, Dananlys Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento, por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia dell ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado LISMARDO RAMON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano LISMARDO RAMON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano Lismardo Ramón Timaure, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.942.693, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstasn en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación politica por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 05 de diciembre de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (45) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 5 de mayo de 2010.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000033
|