REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000766
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 6 de Mayo de 2010, siendo las 11:19 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.) DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162 (NO PORTA), 18años, fecha de nacimiento: 18-10-1991, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo Daboin Fernández Vizcaya y Maria Candelaria Martínez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: EL Cuji, vía Duaca sector Andrés Bello, Manzana 43 -007, El Cuji, Estado Lara, Teléfono: 0414-511-68-98. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa. 2.) ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, 33 años, fecha de nacimiento: 10-02-1977, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo Mirian de Mejias y Cesar Gustavo Mejias, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Técnico de Refrigeración, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Vía Duaca el Cují, sector Andrés Bello, entre 12 y 13, El Cuji Estado Lara, Teléfono: 0414-511-68-98. Asimismo se deja constancia una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 6 de Mayo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abg. Richard Apóstol, IPSA: 133.329, con domicilio procesal en: Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar piso 3 oficina nº 19 Carora Estado Lara, Carora Estado Lara. Telf.:0416-105-12-03; se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, por el CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “La precalificación fiscal habla del art. 2 de la ley de Contrabando el art. 5 establece la determinación de la competencia y dice para el delitos de los contrabando será cuando exceda de 500 unidades tributarias, y aquí existe pocas cajas de manzanas que no exceden de ese limite, es por lo que esta defensa se aparta de la precalificación fiscal, y los funcionarios debieron retener y remitir a la Oficina aduaneras, y mas que esa mercancía es Venezolana, otro punto inicial es que el comprador compro 83 cajas de manzanas y se pudrieron 33 que iban a ser devueltos, es por ello que solicito se le otorgue la libertad plena, y ellos no tienen entradas ni otras causas, y ellos lo que estaban eran prácticamente era haciendo un favor, y solicito que decline responsabilidad a la administración Publica, Es todo”.. Inmediatamente solicita el Derecho de Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expresó: “la ley establece ese delito como tal , y dice que el art. 5 hace una excepciones cuando la multa excede de ese monto y establece que siempre conocerá el Tribunal por que eso necesita autorización de Sanidad y no se puede demostrar en este momento que la mercancía se Venezolana, es por todo ello que esta representación fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, y se siga la investigación por la vía del procedimiento en ordinario, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 957-2010, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/1RA Carrasco José, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), cuyo contenido expresa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, color vino tinto, año 19747, clase camioneta, tipo pick up, conducido por ciudadano ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, quien viajaba en compañía de DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162. A quienes se les indicó se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los ocupantes del mismo, constatando que en dicho vehículo llevaban treinta y tres (33) cajas de cartosn, con el logotipo marca Rucuray, made in Chile, contentivas en su interior de 87 manzanas rojas cada caja, para un total de 2.870, (regular estado), determinándose que los poseedores de dicha mercancía eran los imputados de autos, sin que los mismos acreditaran la procedencia legal de la misma y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (13) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05 de Mayo de 2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 05 de Mayo de 2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones a la imputada y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650 y DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 06 de Mayo de 2010quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-766