REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000616
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano 1. YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, 19 años, fecha de nacimiento: 17-11-1990, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Ana Josefina Carrasco y de Orlando José Sánchez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 8vo año, Residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 5 vereda principal casa Nº 02 a media cuadra del CDI cerca de la Petejota, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-4537533. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000,se evidencia que el imputado presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 12 en la causa KP11-P-2009-1170 en la cual le fue concedida la Libertad Plena y 2. ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363, 18 años, fecha de nacimiento: 12-10-1991, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Jenny Yulitza Carrasco y de Juan José Carrasco, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: 2 semestre de Electricidad, Residenciado en: Urbanización Calicanto sector Andrés Eloy, calle 1 casa Nº 34 cerca del parque de Calicanto casa de color azul, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-5330333. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (En lo que respecta a Yhonatan Alberto Sánchez Carrasco) y FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal (En lo que respecta a Anthony José Carrasco Carrasco.).
En fecha 16-04-10, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-04-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, 19 años, fecha de nacimiento: 17-11-1990 y ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (En lo que respecta a Yhonatan Alberto Sánchez Carrasco) y FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal (En lo que respecta a Anthony José Carrasco Carrasco), por cuando el se llevo la bicicleta del adolescente y dicho adolescente le informo a la comisión policial, este delito es de acción privada pero como lo establece el articulo 266 de la LOPPNA establece que la victima es un adolescente es del conocimiento de este despacho, es por lo que solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y como medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado Yhonatan Alberto Sánchez Carrasco de declarar, se retira de la sala el imputado Anthony José Carrasco Carrasco se le cede la palabra y expone: En ese momento estábamos en la casa de mi tío jugando contra strike y yo estoy esperando mi turno y en ese momento la chama entro y yo vi que Abrahán le estaba dando agua y en eso mi primo cerro la puerta y a ella la estaban llamando y no quería contestar el celular y yo la saque por el solar por que yo pensé que el papa la iba a matar, yo no la conozco, yo soy un chamo trabajador y me la paso viajando, cuando la sacamos el señor estaba discutiendo con mi primo y yo salgo y en ese momento fui a cargar queso y yo le mande un mensaje a mi primo y el me dijo que estaba en la comisaría y yo fui hasta allá por que yo no hice nada, antes de yo irme se le pregunto a la muchacha si la habían tocado y ella delante de unos muchachos del sector dijo que no. Es Todo. A preguntas del fiscal del ministerio público responde: Yo le dije a la vecina que si me podía dar permiso para pasar por el solar para sacar a la muchacha por que le papa andaba bravo. Es Todo. A preguntas de la defensa privada responde: La dueña de la bodega le pregunto a la muchacha si alguien le había hecho algo y ella dijo que no. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene Preguntas. Es Todo.”. La Defensa manifestó: “Esta defensa señala que en el primer examen practicado a la victima en el Hospital la cual señalo que no había lesiones, que el ministerio Público obvio en la declaración de la testigo manifestó que se le había preguntado sobre si había sido objeto de actos lascivos y la misma respondió que no, es por lo que solicito la Libertad Plena, y que se siga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito copias simples del acta”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (En lo que respecta a Yhonatan Alberto Sánchez Carrasco) y FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal (En lo que respecta a Anthony José Carrasco Carrasco)., por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 15-04-2010, suscrita por Agte. Ricardo Querales y Cabo/2do William Mogollón, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en folios 03 y 04 del presente asunto, así como de Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-04-2010, que riela en folio 05, Denuncia, de la misma fecha, presentada ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial suscrita por la ciudadana Yackeline Sánchez y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 075-10, de igual descripción, se determina que; tales funcionarios, previa información suministrada por la centralista de servicio de la comandancia, se trasladaron a la urbanización Calicanto, Sector Andrés Eloy, por la plaza de manzano, por cuanto supuestamente habían abusado sexualmente de una niña de once años, al llegar al sitio, específicamente en la calle 04 del sector antes indicado, se acerca a la comisión la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, quien manifiesta que su hija le informó que hace minutos varios ciudadanos habían tratado de abusar de ella, señalando que el ciudadano YHONATAN la introdujo a la fuerza al interior de la residencia, tratando de desabrocharle el suéter y bajarle sus pantalones, sacándose su pene manifestándole a la adolescente que lo introdujera en su boca, indicando la misma dirección donde presuntamente se encontraban tales sujetos, procediendo dicha comisión a trasladarse al sitio indicado por ella, previas formalidades de ley, encontrando a los imputados de autos, por los hechos antes denunciados, la cual consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas que corresponde al presente asunto, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-04-2010en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 15-04-2010, ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:15 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días a los imputados de autos por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.846.194, 19 años, fecha de nacimiento: 17-11-1990 y ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (En lo que respecta a Yhonatan Alberto Sánchez Carrasco) y FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal (En lo que respecta a Anthony José Carrasco Carrasco.).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días a los imputados de autos por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000616