REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000753
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 03 de mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.954.689, soltero, residenciado en la calle Carlos Herrera, Zubillaga, Casa sin numero, parroquia “El Blanco”, del Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Yuris Damelis Álvarez Mosquera.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-05-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JOSE GREGORIO DURAN ALMAO, ante identificada y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 79 en concordancia con el 103 de la Ley Especial, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco(45) días; así mismo se le realice Peritaje Psiquiátrico al imputado de auto y se decrete a favor de la víctima las Medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y el imputado manifestaron libre de presión, apremio y coacción manifestó: SI deseo declarar”, quien expone: “El estaba hablando con una muchacha y llego la muchacha denunciante y empezó a criticarlo, luego el se canso y ella lo agarró por la camisa y el la empezó a golpear; yo le dije que respetara y que era suficiente”, es todo.”. La Defensa quien manifestó: “Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento especial, y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, así mismo, en cuanto al peritaje psiquiátrico me adhiero a la solicitud Fiscal; es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 03-05-10, rendida ante Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, del presente asunto, Acta de entrevista de la misma fecha y rendida por la ciudadana Miridmar Brizuela, ante el mismo órgano de investigación, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 06 del presente asunto, Acta de Investigación Penal Nº 435-10, con los mismos datos; y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-05-2010, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos en fecha 02-05-2010, agredió a la presunta víctima ocasionándole equimosis periorbitaria izquierda con hematoma en región malar izquierda, hematoma en cuero cabelludo región temporal derecha; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-05-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 02-05-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en 5º Prohibición de acercarse a la victima y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 45 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JOSE GREGORIO DURAN ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.954.689, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yuris Damelis Álvarez Mosquera.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 06-05-2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000753