REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000771
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: JUSTO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de Identidad Nº v-12.064.738, nacido en 17-09-1973, nacido en el Estado Trujillo, de 36 años, hijo de Celina Justo y de Silvio Vásquez, residenciado en: Calle real de Carapita, Sector la Monzerrate casa nº 252, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0416-709-11-48, 0212-432-04-52, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente por Fuga de Detenido.
En fecha 07-05-2010 siendo las 11:50 A.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 08-05-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: JUSTO RAFAEL RAMON por la presunta comisión del delito: no indica, solicito se decline la competencia al Tribunal de Juicio Nº 1 del Segundo Circuito Extensión Carúpano y que realicen el traslado, es todo. El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó: ““Yo trabajaba en Margarita e iba en una camioneta y me piden los papeles y yo les doy mis papeles y me dicen que yo aparezco solicitado, yo le digo que no y le digo que rectifique y me dice que efectivamente estoy solicitado, y me preguntan que si mis amigos saben manejar para que se lleven la camioneta que yo estaba conduciendo por que a mi me iban a dejar detenido, y después me soltaron y me dijeron que tenia que denunciar porque lo que paso era que mi cedula la había perdido y no coloque la denuncia, en esa oportunidad me chequearon las huellas dactilares y verificaron que no eran las mías las que estaban solicitadas, yo lo que pido es que me den un oficio y yo soluciono mi situación en Carúpano, es todo.” La Defensa Pública manifestó: •Solicito se realice el respectivo traslado lo antes posible, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano JUSTO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de Identidad Nº v-12.064.738; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por:
1. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Carúpano, según Memorando nº 3884, de fecha 15-05-2005, y requerido por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Segundo Circuito, Extensión Carúpano, y
2. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín desde fecha 17-11-2001, según Memorandum nº D-g-004236, de fecha 17- 11-01.
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 0949-2010, de fecha 07-05-2010, suscrita por SM/1ra Mogollón José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto.
Ahora bien, dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano JUSTO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de Identidad Nº v-12.064.738, cursa Juzgado de Juicio Nº 1 del Segundo Circuito, Extensión Carúpano, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Juicio Nº 1 del Segundo Circuito, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión JUSTO RAFAEL RAMON, titular de la cédula de Identidad Nº v-12.064.738, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Juicio Nº 1 del Segundo Circuito, Extensión Carúpano.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-771