REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000036
CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA AL JOVEN SANCIONADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 24-05-2011 en el cual decretó la cesación de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta al joven RESERVADO, la cual es expresada en los siguientes términos:
En fecha 12-07-2010, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora sancionó al joven RESERVADO , venezolano, cédula de identidad No RESERVADO, fecha de nacimiento RESERVADO de RESERVADO, años de edad, con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses prevista en los artículos 620 literal c y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de la cual fue impuesto el día 22-09-2010, designándose como sitio de cumplimento el Hospital Doctor Pastor Oropeza.

En fecha 24-05-2011 se celebró la audiencia para debatir la revisión de la medida Servicios a la Comunidad la defensa ratificó el escrito presentado en fecha 01-04-2011, en el cual solicita el cese de la medida de servicios a la comunidad, por cuanto se evidencia del informe de asistencia procedente del Hospital Pastor Oropeza. Seguidamente el Juez explica al joven sancionado el motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído y asimismo lo impone de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: No. Por su parte la Fiscala del Ministerio Público expuso que verificado el soporte que acredita el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, no hace objeción al cese de la medida.


Ahora bien, consta en el presenta asunto control de asistencia llevado por el Hospital Doctor Pastor Oropeza en el cual se evidencia que el joven cumplió cabalmente la medida de servicios a la comunidad desde el 10-10-2010 hasta el 11.-03-2011, para lograr los objetivos de esta medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing y 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando ajustado decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cese de la sanción impuesta y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el cese de la medida de Servicios a la Comunidad, a favor del joven RESERVADO , en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Remítase oficio para informar de lo conducente al ciudadano Director del Hospital Doctor Pastor Oropeza.



El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario