República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 080/2010
Asunto Nº KP02-U-2005-000158
Parte recurrente: Panadería y Pastelería El Recreo, C.A., con domicilio en la Avenida Libertador, Centro Comercial El Recreo, Local N° 05, Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T) bajo el N° 0001101161 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08515346-2, asistido por el abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845.
Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-741 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5538 de fecha 25 de octubre de 2000, notificada en fecha 11 de diciembre de 2000 y la planilla de liquidación N° 031001238000649 por concepto de intereses, de fecha 06 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
En fecha 30 de marzo de 2005, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 01 de abril de 2005, recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por el ciudadano Da Silva Calhabeu Messias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.203, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Director-Administrador de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Recreo, C.A., con domicilio en la Avenida Libertador, Centro Comercial El Recreo, Local N° 05, Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T) bajo el N° 0001101161 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08515346-2, asistido por el abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5538 de fecha 25 de octubre de 2000, notificada en fecha 11 de diciembre de 2000 y la planilla de liquidación N° 031001238000649 por concepto de intereses, de fecha 06 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado inadmisible a través de Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-741 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 4 de agosto de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario, siendo notificada la recurrente mediante boleta de notificación debidamente recibida en fecha 06 de marzo de 2006.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2006, por el ciudadano Da Silva Calhabeu Messias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.203, en su carácter de Director-Administrador de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Recreo, C.A. y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, este tribunal a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el recurrente, realiza las siguientes consideraciones:
El recurso contencioso tributario subsidiario bajo análisis nunca fue admitido por cuanto las partes no instaron las notificaciones de Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, por lo cual no se encuentra en estado de sentencia.
Aunado a lo anterior, este tribunal puede observar la falta de interés de la parte recurrente en la prosecución del presente juicio, falta de interés que se desprende del contenido de la diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Da Silva Calhabeu Messias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.203, en su carácter de Director-Administrador de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Recreo, C.A., desiste del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita la homologación del mismo y la declaratoria de esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, conviene señalar que los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran expresamente consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, en el Capítulo II “Del desistimiento y del convenimiento” del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Conforme con las disposiciones citadas, el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, tomando en cuenta que para que éste opere, deben concurrir dos condiciones, a saber, que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado y que tal renuncia se plantee en forma pura y simple.
Así pues, luego de analizar las actas procesales en el marco de la precitada normativa, este tribunal observa que al folio 50 cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual se constata que el ciudadano Da Silva Calhabeu Messias, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.203, en su carácter de Director-Administrador de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Recreo, C.A., manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, de lo que se colige que se han verificado los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente homologar el desistimiento formulado. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Da Silva Calhabeu Messias, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.203, en su carácter de Director-Administrador de la firma mercantil Panadería y Pastelería El Recreo, C.A., mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Gómez Torrealba
El secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2010, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez
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