REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000235
En fecha 13 de mayo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISABEL PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.198, asistido por el abogado Lennon Orozco Tapia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.221, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia por la materia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de febrero del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, acción por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de febrero de 1978, empezó a prestar sus servicios para la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, en el cargo de Cabo Primero, hasta el 28 de febrero de 1996, cuando manifestó su renuncia al cargo venía desempeñando.
Señaló que la relación de empleo existente con la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, le otorga el derecho de reclamar sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, que establece que en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, así como el carácter de orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
Que “…la expatronal a hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (…) A QUE ME CANCELEN LOS (…) CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA A CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
En tal sentido, demandó los conceptos por de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 90, 91,92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco, mantuvo una relación de empleo público para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante y según se desprende de lo expuesto por el propio querellante en su escrito libelar y de las documentales anexa a los folios 24 y 25 del presente expediente, por lo que se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la relación de empleo público que vinculó al ciudadano José Isabel Pérez Carrasco con la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, específicamente por lo conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.
Conforme a lo que consta en autos debe precisarse que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco con la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, inició en fecha 15 de febrero de 1978 y culminó en fecha 28 de febrero de 1996, al señalar que renunció al cargo que venía desempeñando como Cabo Primero en la referida institución policial, es decir, dicha relación se desarrolló estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos; sin embargo, este especial derecho que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en algunos casos la Ley los somete a ciertas condiciones o requisitos previos, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, si bien la naturaleza de la presente acción es de contenido funcionarial, y por tanto pareciera prima facie que la aplicación normativa e inmediata es la contenida en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece; no obstante, visto que la relación de empleo público que dio origen a la pretensión por cobro de prestaciones sociales, se inició, desarrolló y culminó a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como fuera indicado supra, estima este Juzgado Superior que las causales de inadmisibilidad aplicables en el presente caso serán las que se encontraban vigentes para el momento de la finalización de la relación funcionarial, por lo que las disposiciones que en ese aspecto previera la Ley de Carrera Administrativa, serán aplicadas ratione temporis.
Respecto a la aplicación de una Ley derogada para aquellos hechos que se originaron bajo su vigencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00652, de fecha 03 de mayo del 2007, (caso: Venezolana de Crédito S.A. contra Ministerio de la Producción y el Comercio), señaló que:
Vistas así las cosas, resulta oportuno acotar que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la eficacia de una ley derogada respecto de las situaciones de hecho surgidas durante su vigencia. Así, en sentencia N° 1980 del 3 de noviembre de 2004, reiterada en sentencia N° 2562 de fecha 15 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) en primer lugar vale indicar que doctrinariamente se ha dicho que la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo - sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: ‘(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
Sobre esta materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado en el caso José Luis Sapian, señaló lo siguiente:
‘(...) La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.”
En consecuencia, conforme al anterior criterio habrá situaciones de hecho que originadas bajo una ley ya derogada y ante la ausencia de un régimen transitorio para resolverlas en la nueva ley, traerá como consecuencia que resulte perfectamente aplicable bajo cierto grado la eficacia residual o ultraactividad, de la ley anterior, lo cual se subsume al caso de autos en el sentido de que los efectos jurídicos inmediatos de la separación del cargo del querellante se produjeron ante la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, es menester para el caso de marras señalar que en atención al principio de irretroactividad existe la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía.
Delimitado lo anterior, el primer requisito de inadmisibilidad que entrará a revisar ese Juzgado Superior, es el relativo a la caducidad de la acción, pues independientemente de la pretensión que se desee hacer valer, siempre ha sido concebido un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa de la Ley que en su momento regule la materia relacionada con el derecho que se reclama; es así que, aunado a las consideraciones por las cuales se considera que las causales de inadmisibilidad revisables son las previstas en la Ley de Carrera Administrativa, tal aplicación ratione temporis, encuentra una mayor justificación respecto a la institución de la caducidad, pues los términos en que ésta ha sido prevista en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, difieren ostensiblemente con aquélla, lo que su vez la hacen indeterminable en cuanto a su verificación para cada supuesto normativo.
Así las cosas, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, contemplaba lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de la norma, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de ciertas exigencias que ad initio impiden su ejercicio, y cuya implicación directa en el orden procesal las estatuyen como de orden público.
En la caso del ciudadano José Isabel Pérez Carrasco, tenemos que su relación de empleo público desarrollada –se insiste- bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, culminó por renuncia en fecha 28 de febrero del 2006, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar; por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción que se ejerciera con base a dicha ley, esto es, con ocasión a la reclamación por la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, término éste de caducidad y que en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 28 de febrero de 1996, fecha en la cual el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco renunció al cargo que venía desempeñando; y visto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el supuesto a partir del cual se podrá ejercer toda acción con fundamento a las disposiciones que ella regulaba, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 18 de febrero del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la ley especial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, más de diez (10) años; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que en el presente caso transcurrió súbitamente el lapso establecido para acudir a la vía jurisdiccional.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Isabel Pérez Carrasco, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISABEL PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.198, asistido por el abogado Lennon Orozco Tapia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.221, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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