REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-R-2009-000141


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Febrero del año 1990, bajo el No. 22, Tomo 28-A.

APODERADO DEL RECURRENTE: JOSÉ GANATIOS SALDIVIA, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.668.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 13 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. KH03-M-2001-000058, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 03/02/2009. Por auto de de fecha 19 de Febrero de 2009 se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el (5°) Día de Despacho hábiles siguiente, desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes. Posteriormente el abogado José Ganatios Saldivia, actuando en su condición de representante legal de la parte actora ADMINISTRADORA BRONSO C.A., presentó escrito en el que señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial no había dado despacho desde el día jueves 19 pasado, y no se le había entregado las copias certificadas que solicitó para consignarla en el recurso de hecho, solicitando a éste Juzgado que oficiara al mencionado Tribunal para no quedar en estado de indefensión, y fueran enviadas las copias certificadas las cuales señaló: 1) Libelo de la presente pretensión; 2) Contestación de la demanda de fecha 08/11/2000 inserta a los folios 101 al 147; 3) Sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/11/2000 cursante a los folios 155 al 157; 4) Oficio del Juzgado antes mencionado donde remiten el computo cursante al folio 728; 5) Auto de fecha 27/01/2009; 6) Diligencia de fecha 29/01/2009, en la cual apeló; 7) Auto de fecha 03/02/2009; 8) Escrito de fecha 04/02/2009; 9) Apelación de fecha 06/02/2009; 10) Auto de fecha 13/02/2009, en la cual se negó la apelación; 11) Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONSO C.A., que cursa en el expediente y donde consta su cualidad de representación. Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

Del Recurso Interpuesto.

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito que en fecha 03/02/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual transcribió textualmente. “…Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado en auto de fecha 27-01-2009, se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21-01-2008. En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte actora se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda oficiar al Banco Universal a fin de requerir la información indicada en su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. Asimismo se advierte que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…” Después de transcrito, señaló que cabía destacar que en fecha 06/02/2009, procedió a impugnar el referido auto mediante el recurso de apelación, procediendo el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 13/02/2009, el cual transcribió. “…Vista la apelación interpuesta por el abogado José Pastor Ganatios Saldivia, contra el auto de fecha 03/02/2009; este Tribunal niega darle curso procesal, por tratarse un auto de merito tramite. Por otro lado, se observa que el juicio se ventila, según las reglas del procedimiento breve, en el cual, no se admiten mas incidencias, conforme lo dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil…” Posteriormente transcribió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Continuó explicando, que de lo anteriormente narrado se hacía indispensable destacar que el auto apelado de fecha 03/02/2009, por una parte, determina y establece que a partir de esa misma fecha comenzaba a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, procedió admitir unas pruebas fuera del lapso preclusivo de ley, tal como quedó plenamente establecido no solo por la sentencia dictada el 15/11/2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino también tal como podía evidenciarse del escrito de fecha 17/02/2009, de tal suerte que, observando dicha situación es por lo que recurrió de hecho contra el auto de fecha 13/02/2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Por último solicitó se procediera a declarar con lugar el presente recurso de hecho y admitir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03/02/2009.

De manera, que se observa que hasta la presente fecha el interesado no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del Tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, así como tampoco ha cumplido con la realización de actuación alguna, lo que sugiere que operó la perención de la instancia, de manera que no tiene ningún fundamento proseguir el curso del mismo, y así se establece.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la cual no extingue la pretensión; de allí que sea considerada como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentren las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso:

Los requisitos de la perención son:

A. El supuesto esencial, referido al a existencia de la instancia.
B. La segunda condición, la inactividad procesal.
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto en la Ley.

De esta forma con fundamento en lo expuesto acerca del instituto de la perención de la instancia, verificado como ha sido que desde la última actuación de la parte recurrente que se correspondió con la presentación de un escrito de fecha 27 de Febrero de 2009, indicando que no había consignado las copias certificadas por cuanto el Juzgado de la Primera Instancia Civil, no había dado despacho y hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el auto del tribunal de fecha 19 de Febrero de 2009, y en cuenta del tiempo transcurrido, se declara la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GANATIOS SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONSO C.A., en contra del auto de fecha 13 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes con oficio.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 07/05/2010, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Seguidamente se remitió con Oficio No. 246/2010 al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con Oficio No. 247/2010, conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas