REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003993
PARTE DEMANDANTE THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.446.454.
APODERADO JUDICIAL ARGENIS ROMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.
PARTE DEMANDADA GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO y MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.303.289, V.-7.362.239 y V.-7.405.833 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el Abogado en ejercicio ARGENIS ROMAN, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra los ciudadanos GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO y MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 09 de Octubre del año 2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, quien en fecha 23 de Octubre del año 2009, insto a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano Ramón Domínguez Piñero, la cual fue consignada por la parte actora en fecha 27-10-2009.
En fecha 29 de Octubre del año 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos el haberse cumplido con la última formalidad como lo indica la ley, ordenando así mismo el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, y de toda persona que se crea pueda tener interés en impugnar la presente solicitud, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación que del presente Edicto se haga, el cual se ordena publicar en los Diarios el Impulso y el Informador durante sesenta días, dos (02) veces por semana, con la advertencia que de no comparecer en el plazo fijado se les nombrara Defensor judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtio que una vez citado el Defensor de los herederos comenzará a correr el lapso para la contestación.
En fechas 19, 26 de Noviembre, y 09 de Diciembre del año 2009, el Apoderado actor, consigno edictos debidamente publicados.
En fecha 23 de Febrero del año 2010, el Apoderado actor, solicitó se le expida las compulsas correspondientes, y sea entregada al Alguacil para los efectos de su citación.
En fecha 01 de Marzo de año 2010, el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación.
En fecha 10 de Marzo del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Gisela Domínguez Castro.
En fecha 17 de Marzo del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Miriam Domínguez Castro.
En fecha 17 de Marzo del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Soraya Domínguez Castro.
En fecha 17 de Marzo del año 2010, el Tribunal expidió copias certificadas.
En fecha 07 de Abril del año 2010, el Apoderado actor solicitó la aplicación contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN.
En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los articulos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “ … La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2009, consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda en fecha 23 de febrero de 2010, a los fines de librar las respectivas compulsas, siendo librada por este juzgado en fecha 01 de marzo de 2010.
En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la citación, en suministrar al Alguacil los medios de Transporte, o las sumas de dinero para practicar la citación evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, limitándose solamente a impulsar la citación de los herederos desconocidos, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio ARGENIS ROMAN, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra los ciudadanos GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO y MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/jysp.-
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