REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-003382


Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.039, de este domicilio, contra el ciudadano NEPOMUCENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.734.566, en su carácter de Accionista-Director, Administrador de la empresa CENTRO GASTIBAR ACADEMIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 46, Tomo 192-A, en fecha 03/07/1996, con reformas posteriores siendo la última en fecha 26/04/2006, inserta bajo el No. 35, Tomo 19-A, de los negocios realizados durante el periodo 31/07/2001 al 01/01/2010; negocio correspondiente a la capacitación del personal para el área de mesoneros, barman, cocineros y en general todo el personal necesario para la rama de bares y hotelería, así como el servicio de bar y restaurant, venta de comidas a domicilio, organización de banquetes y en general cualquier acto de lícito comercio.

Ahora bien, observa quien juzga que la obra del autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
Omisis
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.


El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).


En el presente caso el negocio que abarca en el período señalado no es a lo que se dedica. Por lo que no cumplió con el requisito de demostrar los negocios determinados que debe comprender de la obligación de rendir cuentas.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MEDINA, contra el ciudadano NEPOMUCENO RAMIREZ, en su carácter de Accionista-Director, Administrador de la empresa CENTRO GASTIBAR ACADEMIA S.A., antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 199° y 200°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa