REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000090
PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA DE SERVICIO Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16/10/2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, según consta en Asamblea celebrada en fecha 20/08/2009, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 4, folios 19, Tomo 8, Protocolo de trascripción del 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: BRYSHILA A. LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534.
INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA DE SECUESTRO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por COOPERATIVA DE SERVICIO Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de Amparo Constitucional mediante Solicitud presentada por COOPERATIVA DE SERVICIO Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16/10/2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, según consta en Asamblea celebrada en fecha 20/08/2009, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 4, folios 19, Tomo 8, Protocolo de trascripción del 2010 (Folios 01 al 290). En fecha 05/05/2010 este Tribunal mediante auto le dio entrada la presente Acción de Amparo (Folio 291). En la misma fecha este Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 292 y 293). En fecha 06/05/2010 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida (Folios 294 y 295). En fecha 06/05/2010 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 296 al 303). En fecha 17/05/2010 la parte tercera interesada mediante diligencia solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folios 304 al 547). En fecha 18/05/2010 la parte tercera interesada solicitó pronunciamiento sobre medida solicitada (Folios 548 al 561).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Expuso en su escrito los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando: 1.- Que su representada era arrendataria mediante contrato de arrendamiento Verbal de un galpón industrial, distinguido con el Nº 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna; SUR: En línea de 49,50 mts con ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nº 5, cuyo arrendadora es la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543, quien habría arrendado de forma verbal el referido galpón, desde la en fecha de Enero 2005 hasta la fecha sin determinación de tiempo, pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo). 2.- Que dicho arrendador pretendía con un mandato de desalojo, desocupar a la cooperativa la cual estaba dirigida a otra persona jurídica y con ello pretendía desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado, el cual se había cumplido cabalmente, siendo el mandato de desalojo originario de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a través de un contrato escrito, celebrado por el arrendador y una empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien abría desocupado dicho inmueble. 3.- Expuso a su vez, que su representada venía ocupando dicho inmueble de forma pacifica con tal carácter y el arrendador que evidentemente sin contrato de arrendamiento suscrito por su representada, sino verbal, por lo que se planteaba la Acción Mero declarativa por ante el Juzgado del Municipio Peña, en virtud de la actitud asumida por el arrendador. 4.- Pretendiendo así el ejecutante, el desalojo con el mandamiento dirigido a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., a su representada, con el Tribunal Ejecutor del Municipio Peña, Bruzual del Estado Yaracuy, con el cual se había interpuesto la oposición a la ejecución, suspendiendo así la misma. 5.- En virtud de los hechos acaecidos, se habría planteado la oposición por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresaba que su representada se mantenía en dicho inmueble mediante contrato de arrendamiento verbal, por lo que quien iba a ejecutar no era ni es la misma persona. 6.- Por lo que su representada planteo la Acción Mero Declarativa de reconocimiento del derecho de arrendamiento, a razón de dicha conducta por parte del arrendador pretendiendo así causar un daño material; siendo una oposición por un tercero ajeno a la causa amparada por la ley especial. 7.- Manifestó que dicha actitud por parte del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA era violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que próxima al derecho de su representada de ser juzgada conforme a la ley y al proceso establecido, violaba así el derecho a ala defensa por cuanto no administraba justicia conforme a derecho. 8.- Que la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sin tomar consideraciones de los derechos de arrendamiento con su representada, había procedido de tal forma ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo caso omiso al procedimiento y violentando el derecho constitucional del arrendatario, omitiendo el juzgamiento o resolución de la oposición, no importando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional, dictando auto en fecha 3 de Mayo del 2010, en donde expresaba que por cuanto la parte no había consignado la caución para resolver la oposición se ordenaba la continuación de la ejecución contra la firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., incurriendo así a generar daños y perjuicios contra su representada, siendo así violentada flagrantemente denegando justicia y violando todo derecho. 9.- Enterando así que no teniendo otro medio para lograr la suspensión de la continuación de la ejecución por parte del Tribunal A-Quo en el sentido que estando la causa terminada y cuyo mandamiento estaba dirigido a otra persona como era contra INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien no era la persona que ocupaba dicho inmueble arrendado sino su representada, el cual se pretendía desalojar, aunado a que el Tribunal A-Quo pretendía el desconocimiento del derecho, incurriendo en denegación de justicia a través del debido proceso, como era la oposición que debía de ser resuelta sin caución, dado que quien causaba el daño era el ejecutante y en este caso la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo preeminente para el mismo la presentación de la fianza requerida. 10.- Que con dicho auto, no se paralizaba la ejecución y aunado la actitud por parte el Juzgado querellado, violentaba el derecho de su representada en el sentido de que era necesario resolverse la oposición conforme a lo establecido a la ley, denegando así la justicia que por derecho constitucional le correspondía a su representado. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 ord. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente fuese decretada la medida cautelar innominal, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada hasta tanto existiera sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Mediante interposición de escrito de fecha 18/05/2010 el apoderado judicial JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534 en representación de la ciudadana BRYSHILA A. LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543 y de este domicilio, en su condición de TERCERA INTERESADA directa de la presente acción expuso: 1.- Alegó su condición de interesada, por cuanto era demandante en la causa principal cuya sentencia definitivamente firme se pretendía ejecutar, siendo motivo de medida preventiva de suspensión de los efectos declarada en autos y que a pesar de que dicho fallo atacado, correspondía a interlocutoria surgida en incidencia de oposición a la ejecución del referido fallo y no a la sentencia definitiva en cuestión. 2.- Señalando así lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 257. Reseñando a su vez extractos bibliográficos como jurisprudenciales relacionados con el amparo y el poder cautelar. Manifestó el no existir la menor duda de que se estaba en presencia de una clara y evidente temeridad procesal con la cual se le estaba premiando a quienes de manera desleal y abusiva venían obstaculizando una y otra vez, durante el transcurso del tiempo la ejecución de una sentencia que debía materializarse hacia tiempo ya. Alegó a su vez la existencia de fraude procesal, el cual el operador de justicia se encontraba en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso. Finalmente solicitó fuese decretado a su favor medida preventiva constitucional de Secuestro sobre el bien inmueble in comento. Alegando que el presente amparo constitucional trata de atacar un fallo interlocutorio de una incidencia de oposición, más no la sentencia definitivamente firme que debían estar ejecutando que a los fines de impedir que el tercero accionante temerario y de mala fe, siga ejecutando maniobras tendientes a evitar o hacer de imposible ejecución por su excesiva onerosidad, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que no ha debido ser suspendida, que solicitan la medida a los fines de garantizar la ejecución del fallo paralizado. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 585, 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Visto los escritos presentados por las partes en cuanto a la medida de secuestro solicitada quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El amparo, para cumplir su finalidad (la restitución del derecho constitucional lesionado), supone la existencia de una vía rápida, un procedimiento de urgencia y es por ello un proceso sumarísimo. La confrontación entre el procedimiento de amparo y los procedimientos cautelares, sirve para comprobar que estos últimos nunca son autónomos. El procedimiento cautelar es un procedimiento subordinado a otro procedimiento, el principal. El procedimiento de amparo tiene un fin en sí mismo: reparar totalmente el agravio producido a un derecho y para asegurar la eficacia de esta sentencia es que se admiten ciertas medidas cautelares.
Respecto a las medidas cautelares en amparo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2003-0471 (Caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS –CANATAME-), precisó que:
“Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra); esta Sala Político-Administrativa concluyó, con base en el principio de tutela judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que en tales casos, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto”.
Omissis...
“En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada recurso. Así, la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma. En este caso, a juicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma (Sentencia del 1º de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía), todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado”.
Omissis…
“Ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
“En efecto, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha hecho énfasis en que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
“Mas sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de amparo constitucional” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, en materia de amparo cautelar, la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma, se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus boni iuris que le asiste, debiéndose en consecuencia, una vez demostrado tal extremo, decretarse la cautela solicitada sin dilación.
La medida cautelar en materia de amparo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de los derechos constitucionales esgrimidos como violados, y la presunción del buen derecho que le asiste para incoar el amparo, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la medida solicitada resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar la violación del derecho constitucional como se señalo ut-supra. De ahí que la solicitud del tercero, de que se le otorgue la medida de secuestro para ejecutar luego la sentencia, cuya ejecución se suspende en la presente acción de amparo no pueda proceder, tomando en consideración que el presente amparo se incoa por una violación de derechos constitucionales precisamente en la etapa de ejecución de sentencia, y no se desprende in limini litis, violación de derechos constitucionales en contra del tercero solicitante. Ahora bien es menester señalar que la decisión que adopte el Juez en la solicitud de medida cautelar en amparo por violación de derechos constitucionales tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional. Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, que buscan evitar efectos que no puedan ser resarcidos, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.
Expuesto lo anterior este Tribunal Niega la solicitud de medida cautelar de Secuestro del bien inmueble objeto de ejecución. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:06 a. m, y se dejo copia
La Secretaria
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