REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000046

PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL CARMEN MARQUINA DE ROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.748 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.048.

PARTE DEMANDADA: DESIDERIO ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.402 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA STEPHANIA ESPINA y SALOMÓN ESPINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., este ultimo bajo el Nº. 9.228.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 3º, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARQUINA DE ROA contra el ciudadano DESIDERIO ROA ROSALES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 21/01/2009 (Folios 1 al 15), intentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARQUINA DE ROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.748 y de este domicilio, contra el ciudadano DESIDERIO ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.402 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02/04/2009 (Folio 26). En fecha 16/04/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 27 y 28). En fecha 28/04/2009 la parte actora mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado (Folios 29 y 30). En fecha 20/05/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 31 y 32). En fecha 21/05/2009 la parte actora dejó constancia de haber entregado los respectivos emolumentos al Alguacil (Folio 33 y 34). En fecha 06/07/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 35). En fecha 22/09/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 36). En fecha 23/09/2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados MARIA STEPHANIA ESPINA y SALOMÓN ESPINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., este ultimo bajo Nº. 9.228 (Folio 37). En fecha 29/09/2009 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda negando y rechazando lo alegado por la parte actora en el libelo de la de la demanda (Folios 38 y 39). En fecha 30/09/2009 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folios 40 y 41). En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 42 al 44). En fecha 13/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación (Folio 45). En fecha 09/11/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 al 49). En fecha 19/11/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 50). En fecha 24/11/2009 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos JOSÉ GREGORIO CASTELLANO y MARIA COLUMBA D`ADDIO CICONE y de la no comparecencia de la testigo LILIANA VILLALONGA (Folios 51 al 55). En fecha 24/11/2009 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 56 y 57). En fecha 26/11/2009 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora (Folio 58). En fecha 02/12/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo LILIANA VILLALONGA (Folio 59). En fecha 08/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 05/03/2010 este Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folios 61 al 64). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARQUINA DE ROA, contra el ciudadano DESIDERIO ROA ROSALES, alegando la parte actora que en fecha 10 de Diciembre de 1989, había contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano DESIDERIO ROA ROSALES. Que de esa unión matrimonial no habían procreado hijos, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la vía Ujano, Sector Uribana Centro, Avenida Los Tulipanes Nº 295, siendo este su último domicilio. Que la relación se había mantenido con afecto y comprensión durante los primeros años, posteriores a la celebración del matrimonio civil, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes al matrimonio, pero que posteriormente se había hecho imposible la vida en común, con injurias graves hacía su persona. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil. En el mismo escrito de demanda, la actora señalo que existían algunos bienes que conforman la comunidad conyugal.

En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos a través de su apoderado judicial:
Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos infundados el derecho.
Que era cierto que había contraído matrimonio y que durante la permanencia de la esposa en el hogar conyugal la relación se había mantenido con afecto, respeto y consideración, con las contrariedades y dificultades de toda relación matrimonial, pero que a raíz de un accidente de transito que le había ocurrido su cónyuge había dejado de asistirlo en su cuidado y alimentación, y principalmente en la asistencia hospitalaria, ya que este había quedado imposibilitado por mas de tres meses para andar por sus propios medios y que actualmente seguía su tratamiento medico de rehabilitación y futura operación en sus rodillas. Expuso a su vez que su cónyuge al verlo impedido físicamente, le había abandonado y se había ido del hogar, resultando negativas las gestiones de familiares y amigos para que retornara al hogar conyugal.
Rechazó y negó que su representado hubiese ofendido o injuriado en forma alguna a su esposa, resultando ilógico e impreciso que no manifestara cual o cuales habían sido las injurias u ofensas que tipificaban la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no indicaba fecha, lugar, sitio y presentar ofensas o injurias cometidas para su representado, todo lo cual hacia procedente la declaración sin lugar de la presente demanda.

Oportunamente la parte actora presentó escrito de informe respectivo, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con las letras “B” y “C” Copias Fotostáticas (Folios 05 al 15) de propiedades de vivienda. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLANO, MARIA COLUMBA D´ADDIO CICONE y LILIANA VILLALONGA (Folios 51 al 54). En cuanto a la evacuaciones de las testifícales del examen exhaustivo de las mismas, quien juzga evidencia; El testigo José Gregorio Castellano a repuesta de las preguntas Segunda sobre los maltratos realizados por el demandado a la demandante contesto, si, sin precisar los hechos; en respuesta a la pregunta Cuarta sobre si los agravios hacían imposible la vida en común contesto Estoy plenamente seguro, tengo base para decir y asumir lo que estoy diciendo, estas repuestas dadas en forma tan generalizada, no permiten vislumbrar la veracidad de los hechos alegados, por lo que se desecha la testifical. Así se establece. En cuanto a la testigo a Maria Columba D`addio Cicone, se aprecia de la evacuacion de este testigo en repuesta a la pregunta segunda, contesto que había presenciado agresión verbal, malas palabras que humillan a las personas, en repuesta a la pregunta tercero, señala que lo hacia en el negocio, y en repuesta a la pregunta cuarto señala que era publico y notorio, los agravios y las humillaciones, de las respuestas dadas no se evidencia la gravedad de las humillaciones verbales y los maltratos, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana LILIANA VILLALONGA. Se desecha la misma, por cuanto nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que sea puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
“Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC:.. “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció al primer acto conciliatorio, más si asistió al segundo acto conciliatorio, dando contestación oportunamente a la demanda contrayéndola en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no promovió prueba suficiente, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad de los excesos, sevicias e injuria grave.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge DESIDERIO ROA ROSALES y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos prueba escasa que demostrara la causal alegada en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARQUINA DE ROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.748 y de este domicilio, contra el ciudadano DESIDERIO ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.402 y de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 am y se dejó copia.
La Secretaria