REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000088
PARTES QUERELLANTES: INVERSIONES SCAPPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/2005 bajo el Nº 41, Tomo 42-A y SCAPPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2000, bajo el Nº 14, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, MARÍA JESÚS MENDOZA PERDOMO y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 13.671, 117.681 y 138.794 respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: HOTEL JIRAHARA C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3-A de fecha 04/04/1977, representada por el ciudadano ORLANDO MAURICIO VALDIVIA DE SAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.896, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara interpuesto por las firmas INVERSIONES SCAPPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/2005 bajo el Nº 41, Tomo 42-A y SCAPPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2000, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, contra el HOTEL JIRAHARA C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 14, Tomo 3-A de fecha 04/04/1977, representada por el ciudadano ORLANDO MAURICIO VALDIVIA DE SAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.896, de este domicilio. En fecha 30/04/2010 se le dio entrada al presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los querellantes alegan que durante el año 2001 iniciaron una relación contractual con la empresa HILTON BARQUISIMETO C.A. referida la misma al local Nº 7, situado dentro de las instalaciones del Hotel, ubicado en la carrera 5 entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, obligándose la empresa a operar en ese local un gimnasio de primera clase. Que el contrato de arrendamiento se mantuvo en formas sucesivas denominándolos Concesión en Uso. Que el representante insistía en que era una simple formalidad administrativa, pero que el verdadero sentido era el pago de alquiler. Que la relación se inició con la querellante INVERSIONES SCAPPA C.A., continuándose luego con SCAPPA C.A. Que luego la querellada adquirió las acciones del hotel de la empresa HILTON BARQUISIMETO C.A. y aquella se comprometió a seguir respectando las condiciones contractuales estipuladas. Que en fecha 01/10/2010 se firmó el último contrato con un plazo de duración de tres (03) meses hasta el día 30/12/2009, entregándose los recibos correspondientes, que la relación se trasformo en una contrato a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria se mantuvo en la posesión pacifica de la cosa. Que en fecha 20/04/2010 la querellada emitió comunicación señalando que en fecha 30/04/2010 vencía la concesión que le fuera efectuada, agradeciéndole la desocupación y entrega del inmueble mantenido, limpio y reparado. Que lo anterior constituye un atropello, que vulnera los más elementales derechos constitucionales pues no le puede desalojar abruptamente desconociendo que tiene de nueve (09) años en el inmueble, que no se le dio la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la querellada invocó cláusulas contractuales que violan sus derechos constitucionales. Que se le viola el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Por las razones señaladas invoca el presente amparo constitucional para que el querellado se abstenga de continuar en sus gestiones de desocupación del local Nº 7 que forma parte del HOTEL JIRAHARA, sin cumplir previamente con el procedimiento legal correspondiente, que se mantenga a la querellante en su condición de arrendataria en la posesión del inmueble hasta tanto exista un pronunciamiento o sentencia definitivamente firme en el procedimiento que se inicie para tal fin.
Sala Constitucional y fundamentos para la acción de amparo.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes alegan la violación de tres derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con el querellante, bajo la denominación Concesión de Uso, pero que en realidad es un contrato de arrendamiento, que le pretende desalojar sin que medie el procedimiento respectivo para ello y en base a condiciones contractuales, que menoscaban sus derechos como arrendatario.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan que les está cercenando los derechos que consagra la especialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que les ha comunicado una orden de desalojo sin que medie el procedimiento respectivo, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento breve con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías inquilinarias concebidas.
Si el querellante tiene un contrato calificado como concesión en uso, pero que él considera es de arrendamiento, puede comparecer ante los Tribunales y exponer las razones que considere le asisten, máxime cuando en derecho existe una premisa en virtud del cual los actos tienen no el nombre que las partes les den sino lo que de su naturaleza se deriven. Sin embargo, si previamente no ha comparecido ante los Tribunales no pueden los querellantes pretender por esta vía extraordinaria la calificación de un contrato que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por le legislados. Así se decide.
En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias para la calificación del contrato o poner en conocimiento del Tribunal los derechos inquilinarios que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por INVERSIONES SCAPPA C.A., y SCAPPA C.A., representadas por los abogados PABLO J. MENDOZA OROPEZA, MARÍA JESÚS MENDOZA PERDOMO y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, contra la entidad mercantil HOTEL JIRAHARA C.A., representada por el ciudadano ORLANDO MAURICIO VALDIVIA DE SAN MARTÍN, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:26 a.m y se dejó copia.
La Secretaria
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