REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.

DEMANDANTE: GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.673, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 92.354

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, Inpreabogado Nº 92.497.

En fecha 27/04/10 se reciben en esta Alzada las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación (f. 80), en fecha 28/04/10 se admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 81), en virtud de la apelación propuesta por la parte actora en la presente causa en fecha 08/03/10, en contra del auto dictado en fecha 03/03/10 cursante en el folio 73, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual Admitió a Sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 74), en fecha 11/03/10 fue oída en un solo efecto dicha apelación y fue remitida a esta Superioridad (f.75).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Versa la presente apelación contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de haber negado la admisión de la prueba de Inspección Judicial por cuanto se refiere a la Inspección Ocular de un expediente.
Ahora bien, es criterio del A-quo según el auto apelado, que la parte puede consignar a través de otros medios la prueba requerida.
En el caso que nos ocupa, vale traer a colación el presente criterio:
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos; y la prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.
De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.
La pertinencia de la prueba se considera como que las pruebas que se presenten en el proceso; las pruebas que se eleven al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que alegados, ya que debe haber congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y el medio probatorio escogido para demostrar un hecho controvertido del proceso, debe ser idóneo, conducente a la obtención de la verdad.
En el caso de marras, considera quien Juzga que la parte actora y apelante no promovió adecuadamente la prueba, ya que existen otros medios idóneos para traer a los autos la prueba de la que solicita la Inspección Ocular, siendo ésta una carga probatoria para la parte que alega, debiendo traer a los autos la documentación objeto de Inspección, haciéndole llegar al Juez los hechos alegados y controvertidos en el asunto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Adriana Eugenia González Dávila, contra la providencia de fecha 03 de marzo de 2010, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, incoado por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado. Queda así CONFIRMADO EL AUTO, objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.