REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002421
En fecha 08/03/2.010, los ciudadanos JESÚS MARÍA PIÑA SÁNCHEZ, MIRNA COROMOTO SUÁREZ TAMAYO, DANMARYS ANTONIO SUÁREZ TAMAYO, JESÚS MARÍA PIÑA TAMAYO, MILEXA COROMOTO PIÑA TAMAYO, CESAR ANTONIO PIÑA TAMAYO, BEILA LUCIA PIÑA TAMAYO, MARÍA VERÓNICA VISO PIÑA, MARÍA VALENTINA VISO PIÑA, AUGUSTO RAFAEL VISO PIÑA, CINTHIA CECILIA CUPILLO PIÑA Y CINDY CECILIA CUPILLO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 413.101, 2.916.358, 3.087.179, 3.856.771, 4.380.985, 5.255.070, 5.255.069, 11.427.040, 11.432.912, 13.036.031, 14.696.004 y 14.696.005, respectivamente, actuando en este acto en su condición de conyugue e hijos del causante, asistidos por la abogada BEATRIZ HELENA ALVAREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 11.156, presentaron escrito en el cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LILA RITA TAMAYO DE PIÑA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 408.509, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de Diciembre de 2.009. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción de la causante, copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes y copia de las cedulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 23/03/2.010, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: FREDYS SANCHEZ Y JOSE PANQUEVA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana LILA RITA TAMAYO DE PIÑA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 408.509, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JESÚS MARÍA PIÑA SÁNCHEZ, MIRNA COROMOTO SUÁREZ TAMAYO, DANMARYS ANTONIO SUÁREZ TAMAYO, JESÚS MARÍA PIÑA TAMAYO, MILEXA COROMOTO PIÑA TAMAYO, CESAR ANTONIO PIÑA TAMAYO, BEILA LUCIA PIÑA TAMAYO, MARÍA VERÓNICA VISO PIÑA, MARÍA VALENTINA VISO PIÑA, AUGUSTO RAFAEL VISO PIÑA, CINTHIA CECILIA CUPILLO PIÑA Y CINDY CECILIA CUPILLO PIÑA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LILA RITA TAMAYO DE PIÑA, a los ciudadanos JESÚS MARÍA PIÑA SÁNCHEZ, MIRNA COROMOTO SUÁREZ TAMAYO, DANMARYS ANTONIO SUÁREZ TAMAYO, JESÚS MARÍA PIÑA TAMAYO, MILEXA COROMOTO PIÑA TAMAYO, CESAR ANTONIO PIÑA TAMAYO, BEILA LUCIA PIÑA TAMAYO, MARÍA VERÓNICA VISO PIÑA, MARÍA VALENTINA VISO PIÑA, AUGUSTO RAFAEL VISO PIÑA, CINTHIA CECILIA CUPILLO PIÑA Y CINDY CECILIA CUPILLO PIÑA, (ya identificados).
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la Solicitud así como de esta Decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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