REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002535
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: PETRA MENDOZA DE ROMERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.264.553, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 200.000,00) ubicadas en: LA CARRERA 10 CON ESQUINA DE LA CALLE 10 Nº 9-40, BARRIO SAN JOSE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio con una extensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (152,25 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 21,60 mts con la Carrera 10; SUR: En línea de 20,82 mts con terreno ocupado por Francisco Malvacio; ESTE: En línea de 8,50 mts con calle 10 y OESTE: En línea de 6,60 mts con terreno ocupado por Hilda Piña de Rojas, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana PETRA MENDOZA DE ROMERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana PETRA MENDOZA DE ROMERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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