REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004088
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER VEGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.539.162, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías comprendidos por una superficie de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS (24,50Mts) de frente por OCHENTA Y CINCO METROS (85 Mts) de fondo, ubicadas en: Cerro el Begote, sector el Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de DOS MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (2082,50 Mts2); y que tiene un valor de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 7.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: 85 metros con vivienda propiedad del ciudadano GABRIEL PÉREZ; SUR: 85 metros con calle de tierra; ESTE: 24,50 metros con zona de protección y OESTE: 24,50 metros con vivienda del ciudadano ROBERTO NAVEA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER VEGAS LÓPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RICHARD ALEXANDER VEGAS LÓPEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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