Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16-07-2009, el ciudadano: ARGENIS ALEXIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.609., asistido por la Abogada en ejercicio. ANA SARMIENTO, inscrita en el Ipsa bajo el No. 108.665, demandó al ciudadano: JESÚS ERNESTO SISIRUK RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.323.863 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), alegando que es tenedor legitimo de un (01) cheque; que anexó y opuso a todo evento al demandado, siendo emitido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 03-07-2009, por un monto de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 28.600,00) BOLÍVARES, No. CUENTA CORRIENTE: 01150035821000305874; No. DE CHEQUE 02-34167490, girado contra el Banco Exterior Banco Universal de Barquisimeto Estado Lara, por el accionado JESUS ERENSTO SISIRUK RIVAS, YA IDENTIFICADO.- Asimismo, alegó la parte actora, que el cheque fue presentado al cobro, y fue devuelto por la referida entidad Bancaria, Banco Exterior a través de la taquilla con la mención insuficiencia de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio en fecha 14-07-2009, se procedió a levantar el Protesto, tal como se puede evidenciar en Protesto autenticado por ante la Notaria Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado en los cuadernos de Actas, Sorteos e Inspecciones el No. 02, bajo los folios No. 90 al 92, para acreditar la falta de pago del cheque en referencia dejando constancia de que en la referida cuenta no existían, ni existen suficientes fondos para cubrir la emisión y pago del mismo, anexó original del protesto y cheque marcados con las letras “A y A.1”.- Fundamento la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el demandado JESUS ERNESTO SISIRUK RIVAS, anteriormente identificado, sea condenado a pagar, las siguientes cantidades: La suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), como suma de lo adeudado. La suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora calculados al cinco (5%) anual desde la fecha de vencimiento del cheque presentado ante el Tribunal, los cuales se estiman de la siguiente manera: a)- El cheque identificado, por la cantidad de Bs. 28.600,00, por (x) el cinco por ciento (5%) anual (transcurriendo solo DOCE DIAS, da la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47,64) de intereses de mora). b)- Los gastos de cobranza extrajudicial así como el protesto levantado, a los mencionados Cheques que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.805,00). Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en el Veinticinco Por Ciento (25%) del monto de la deuda, asimismo solicitó la indexación o corrección monetaria, en virtud de la devaluación de la moneda ajustando las cantidades solicitadas a la fecha de la Sentencia tomando como referencia el índice de la tazas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela y los cálculos se harán a través de experticia complementaria del fallo. Finalmente, solicitó medida preventiva y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 38.065,80), equivalente a 692.10 UNIDEDAS TRIBUTARIAS. Riela a los folios 04 y 05, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 06 y 07 auto de admisión de la demanda, donde se decretó medida preventiva de embargo.- Riela al folio 09, diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal, de fecha 28-09-2009, manifestando que intimó al ciudadano JESUS ERNESTO SISIRUK RIVAS, parte demandada.- Al folio 11, cursa poder apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado Marco Antonio Aponte.- Al folio 13, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Marco Antonio Aponte, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, SE OPUSO al decreto intimatorio dictado en la presente causa.- Al folio 14, cursa auto donde el Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del referido auto.- Riela a los folios 16 al 18, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 19 al 22.- Al folio 24, cursa escrito de promoción de Pruebas, presentado por la parte actora.- A los folios 26 y 27, cursa escrito de Informes presentado el ciudadano Argenis Sarmiento Pérez asistido por la abogada Ana Cecilia Sarmiento, parte actora.- Riela al folio 28, auto donde el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo ordenó agregar el escrito de fecha 27-11-2009 a los autos.- Al folio 29, el Tribunal estampó auto, difiriendo la sentencia.- En fecha: 31-05-2010, este Tribunal agregó al presente expediente el cheque original motivo de las presentes actuaciones, el cual se encontraba guardado en la caja fuerte de este despacho judicial.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO: Riela a los folios 15 al 17 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.747, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ERNESTO SISIRUK, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.863, quien alegó que la relación de su representado con el demandante de autos, inició el 15-05-2009, fecha en la cual este último dejó al primero de los nombrados, a consignación para su comercialización (venta), un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Célica, Color: Rojo, Año: 1992, Serial de Carrocería: JT2AT86FXN0086892, tal como se evidencia de copia fotostática de la respectiva consignación, que anexó marcada con letra “A”.- Que dicho vehiculo efectivamente fue dado en venta al ciudadano Gionás Jesús Montesinos Escalona, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.465, tal como se evidencia de copia fotostática del respectivo contrato de compra-venta, que anexó marcado con letra “B”. Que el precio de dicha transacción se pactó en la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 36.280.), de los cuales se recibió, en concepto de inicial, Diecinueve Mil bolívares (19.000 Bs.), quedando un saldo deudor de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (17.280 Bs.), que fue dividido en veinte cuotas de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (864 Bs.)cada una, y cuyo pago fue garantizado con la suscripción de veinte (20) letras de cambio a nombre de su representado, quien asumió el compromiso de hacer efectivo el cobro de las mismas, y consecuencialmente, entregar los montos de cada una de ellas al demandante de autos, hasta concurrencia del monto que se le quedaba a deber. Arguyó igualmente, que la referida transacción en todo momento contó con el visto bueno del demandante, sólo que, que los fines de reforzar la garantía de pago del saldo que se le quedó a deber, le exigió a su representado que, dado el compromiso que había asumido (cobro de letras), a titulo personal, le emitiera un cheque por la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 28.600.00), solicitud que fue aceptada, y que la única intención era que al demandante efectivamente se le pagará el referido saldo deudor. Que el expresado monto (28.600. Bs.), fue exigido en atención a las siguientes razones siguientes: El demandante fijó como precio de venta del vehiculo dejado a consignación, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.), de los cuales le fueron pagados, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) el 27-05-2009; alegó que el día siguiente, el 28-05-2009, le pagó la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), tal como se evidencia de los respectivos recibos de pago que anexó marcados “C y D”, respectivamente.- Que materializada la referida transacción, se acordó que su representado le pagaría al demandante intereses sobre el monto de la inicial dada, es decir, sobre la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000), no obstante que dicha inicial se pactó que quedaría en manos de su representado a objeto de que la misma fuese utilizada en la obtención de un nuevo vehiculo. Es así como, a los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), exigidos por el demandante como precio del vehiculo dejado a consignación, debe deducírsele los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) que fueron pagados, y sumarle Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), monto éste correspondiente a los intereses sobre la expresada inicial (19.000 Bs.), el cual concuerda con el monto por el cual fue librado el cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda (28.600 Bs.). Que así las cosas, es evidente que, no obstante reconocer expresamente que el cheque No. 02-34167490, de fecha 03-07-2009, librado contra la cuenta corriente No. 01150035821000305874, fue emitido por su representado, al demandante, la deuda del primero con el último, sólo asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (19.000 Bs.) la cual corresponde la plurimencionada inicial que se recibió al momento de dar en venta el preidentificado vehículo del demandante. Que el monto restante hasta concurrencia de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), es decir, la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000 Bs.), expresamente lo negó, rechazó y contradijo que lo adeude su representado, ya que la misma está representada en letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el referido comprador, ciudadano Gionás Jesús Montesinos Escalona, quien, a la fecha, sólo ha pagado una (1) de tales letras. Qur por las razones precedentes explanadas rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude al demandante: a) La cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares (28.600 Bs.) a que se refiere el cheque producido con el libelo de la presente demanda; b)- La cantidad de Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares (1.805 Bs.) en concepto de gastos de cobranza extrajudicial y protesto levantado al cheque identificado en el literal anterior.------------

SEGUNDO: Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, conforme a escrito que riela al folio 23, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió original de cheque No. 02-34167490 de fecha 03-07-2009, librado contra la cuenta corriente No. 01150035821000305874, del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, el cual fue emitido por el demandado, debidamente protestado marcado con la letra “A.1”.- Que dicho cheque lo promovió para demostrar que el demandado mantiene una deuda con el ciudadano ARGENIS ALEXIS SARMIENTO, el cual fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda y que se puede evidenciar en el folio DIECISEIS (16) del presente expediente.- Observó este Juzgador, que dicho instrumento cambiario riela en autos al folio 31, siendo agregado por este Juzgador al expediente en la presente fecha, en virtud de que se encontraba guardado en la caja fuerte de este Despacho, marcado con la letra “A.1”, por razones de seguridad, signado con el No. 02-34167490 de fecha 03-07-2009, librado contra la cuenta corriente No. 01150035821000305874, del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el monto de Bs. 28.600,oo, el cual siendo reconocido por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, lo valora este Sentenciador, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------
SEGUNDO: Promovió original de documento de protesto de fecha 14-07-2009, anotado bajo el No. 02, folios No. 90 al 92, llevado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual riela en autos marcado con la letra “A” , con la finalidad de probar que para la fecha de la emisión del cheque y del levantamiento del Protesto el demandado NO TENIA FONDOS EN LA CUENTA para cubrir el monto del mencionado cheque, ES DECIR, NO ESTABA PROVISTO DE FONDO NI ANTES NI EN EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL CHEQUE NI A LA FECHA DEL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO. Alegó la parte actora, que a los efectos cambiarios son documentos probatorios que se bastan por si mismo y dado que en el presente caso el demandado confesó haber librado el cheque a favor de su representado, lo cual prueba la existencia de la deuda que para esté momento es liquida y exigible. Dicho levantamiento de protesto, riela en autos a los folios 04 y 05, marcado con la Letra “A”, y fue efectuado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------
En cuanto a la parte demandada, este Juzgador observó que no promovió pruebas, pero acompañó su escrito de contestación a la demanda, con una serie de recibos y contratos que nada aportan al proceso, en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechados por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------
TERCERO: Así las cosas, observó este Juzgador que la parte demandada, durante el debate probatorio, nada promovió que le favoreciera, a fin de corroborar las defensas opuestas a su favor, en el escrito de contestación de la demanda, cuando alegó que la relación con el demandante de autos, se inició el 15-05-2009, fecha en la cual este último dejó al primero de los nombrados, a consignación para su comercialización (venta), un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Célica, Color: Rojo, Año: 1992, Serial de Carrocería: JT2AT86FXN0086892. Que dicho vehiculo efectivamente fue dado en venta al ciudadano Gionás Jesús Montesinos Escalona, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.465. Que el precio de dicha transacción se pactó en la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 36.280.), de los cuales se recibió, en concepto de inicial, Diecinueve Mil bolívares (19.000 Bs.), quedando un saldo deudor de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (17.280 Bs.), que fue dividido en veinte cuotas de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (864 Bs.)cada una, y cuyo pago fue garantizado con la suscripción de veinte (20) letras de cambio a nombre de su representado, quien asumió el compromiso de hacer efectivo el cobro de las mismas, y consecuencialmente, entregar los montos de cada una de ellas al demandante de autos, hasta concurrencia del monto que se le quedaba a deber. Que la referida transacción en todo momento contó con el visto bueno del demandante, sólo que, que los fines de reforzar la garantía de pago del saldo que se le quedó a deber, le exigió a su representado que, dado el compromiso que había asumido (cobro de letras), a titulo personal, le emitiera un cheque por la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 28.600.00), solicitud que fue aceptada, y que la única intención era que al demandante efectivamente se le pagará el referido saldo deudor. Que el expresado monto (28.600. Bs.), fue exigido en atención a las siguientes razones siguientes: El demandante fijó como precio de venta del vehiculo dejado a consignación, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.), de los cuales le fueron pagados, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) el 27-05-2009; alegó que el día siguiente, el 28-05-2009, le pagó la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), tal como se evidencia de los respectivos recibos de pago que anexó marcados “C y D”, respectivamente.- Que materializada la referida transacción, se acordó que su representado le pagaría al demandante intereses sobre el monto de la inicial dada, es decir, sobre la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000), no obstante que dicha inicial se pactó que quedaría en manos de su representado a objeto de que la misma fuese utilizada en la obtención de un nuevo vehiculo. Que es así como, a los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), exigidos por el demandante como precio del vehiculo dejado a consignación, debe deducírsele los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) que fueron pagados, y sumarle Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), monto éste correspondiente a los intereses sobre la expresada inicial (19.000 Bs.), el cual concuerda con el monto por el cual fue librado el cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda (28.600 Bs.). Que así las cosas, es evidente que, no obstante reconocer expresamente que el cheque No. 02-34167490, de fecha 03-07-2009, librado contra la cuenta corriente No. 01150035821000305874, fue emitido por su representado, al demandante, la deuda del primero con el último, sólo asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (19.000 Bs.) la cual corresponde la plurimencionada inicial que se recibió al momento de dar en venta el preidentificado vehículo del demandante. Que el monto restante hasta concurrencia de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), es decir, la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000 Bs.), expresamente lo negó, rechazó y contradijo que lo adeude, ya que la misma está representada en letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el referido comprador, ciudadano Gionás Jesús Montesinos Escalona, quien, a la fecha, sólo ha pagado una (1) de tales letras. Que por las razones precedentes explanadas rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude al demandante: a) La cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares (28.600 Bs.) a que se refiere el cheque producido con el libelo de la presente demanda; b)- La cantidad de Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares (1.805 Bs.) en concepto de gastos de cobranza extrajudicial y protesto levantado al cheque identificado en el literal anterior. Y siendo pues, que la parte demandada durante el proceso no probó haber honrado el cumplimiento del pago de la cantidad de dinero adeudada y representada en el cheque plenamente identificado en autos y debidamente reconocido por el demandado, cuyo pago se demanda en la presente acción, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00), monto del capital adeudado.- SEGUNDO: UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.172,60),por concepto de intereses de mora calculados hasta la presente fecha, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama. TERCERO: SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.150,oo) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18-09-2009), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------