Cursa del folio 1 al 4, libelo de demanda por DESALOJO, presentado por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES BUJANA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 26-12-1983, anotado bajo el N° 10, tomo 5-H, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 420.764. Alega la actora que celebró contrato de arrendamiento verbal, un local para uso comercial, ubicado en la calle 31 esquina de la avenida 20, el cual esta distinguido con las siglas PB-SH del Edificio Bujana, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara a la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ RODRÍGUEZ. Alegó la actora que los linderos generales del Edificio son los siguientes: NORTE: En terreno de Bernardo Sydow hoy de la Administradora Banfocove C.A. en línea de 40,35 mts; SUR: con la Avenida 20, antes calle Comercio en línea de 40,35 mts; ESTE: Calle 31 antes calle Aldao, en línea de 53,20 mts y OESTE: En terreno que fue de la Sucesión de Ignacio Montes de Oca, hoy Antoniette de Bujana en línea de 51,65 mts. Adujo la accionante que el canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia se fijó en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175,00) que debía cancelar los días 30 de cada mes. Alegó la actora que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175,00) mensuales, lo cual hace una totalidad de 09 meses de cánones de arrendamiento, para un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.575,00). Asimismo alego la demandante que una de las obligaciones principales de la arrendataria es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual ha incumplido, lo cual le dio derecho a acudir a la vía judicial. Fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones antes expuestas procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ MELENDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificada, constituido por un local para uso comercial, ubicado en la calle 31 esquina de la avenida 20, el cual esta distinguido con las siglas PB-SH del Edificio Bujana, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas, el local comercial ubicado en la calle 31 esquina de la avenida 20, el cual esta distinguido con las siglas PB-SH del Edificio Bujana, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) En que se le condene a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.575,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO del año 2008 a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175,00), a que se obligó La Arrendataria para con La Arrendadora privando a esta del Usufructo correspondiente a esos pagos así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo des de la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 3) En que se les condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica. 4) En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio. Suministró para la practica de la citación la calle 31 esquina de la avenida 20, el cual esta distinguido con las siglas PB-SH del Edificio Bujana, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y estimó la acción en MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00). Rielan a los folios 5 y 6 de autos poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BIJANA MALUFF a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA. Al folio 7, riela auto de admisión de fecha 14-03-2008. En fecha 14-05-2008 el alguacil dejó constancia que no pudo citar a la parte demandada y anexó compulsa y boleta de citación. Al folio 15 de autos la apoderada actora solicitó sean librados carteles de citación, lo cual fue debidamente acordado en fecha 26-05-2008 al folio 16. Al folio18 la apoderada actora consignó las publicaciones de los carteles. En fecha 10-11-2008 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada. Cursa al folio 23, diligencia de la apoderada actora solicitando se designe defensor ad-litem, la cual fue acordada al folio 24 y se designó a la abogada CARMEN ALVAREZ a quien se ordenó notificar. Riela al folio 25 de autos diligencia del Alguacil de fecha 16-07-2009 en la cual dejó constancia que notificó a la defensora ad-litem designada y consignó boleta de notificación firmada. Cursa al folio 27 de los autos, diligencia presentada por la defensora ad-litem designada en la cual aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Al folio 29, cursa diligencia presentada por la apoderada actora en la cual solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo acordada en auto cursante al folio 30, en el cual se fijó el lapso de comparecencia. Riela al folio 31 de autos, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 01-10-2009 en la cual dejó constancia que citó a la abogada CARMEN ALVAREZ, defensora ad-litem de la parte demandada y consignó recibo firmado. Cursa al folio 35 de autos, escrito de contestación presentado por la abogada CARMEN ALVAREZ, defensora ad-litem de la parte demandada. Al folio 38 de autos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, la cual fue acordada mediante auto de fecha 15-10-2009. Al folio 40, cursa auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio CARMEN ALVAREZ, Defensora Ad-litem de la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ MELENDEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente asunto, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 35 y 36, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de demanda interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF. Asimismo alegó la referida defensora que realizó las gestiones pertinentes para la localización de la ciudadana DEYSI CHIQUINQUIRÁ MELENDEZ RODRÍGUEZ, a objeto de notificarle la designación realizada por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Por ultimo solicitó que la acción sea declarada SIN LUGAR por cuanto los hechos alegados por la actora son inciertos, tal como fueron negados, rechazados y contradichos.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: CARMEN ALVAREZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido observa el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 38, donde reprodujo el mérito favorables de los autos y en donde observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, conforme lo estipula el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y siendo pues, que esta falta de pago supera dos mensualidades de arrendamiento vencidas, hace procedente la presente acción por DESALOJO, y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda, y se condena al demandado, ciudadana: DEYSI CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local para uso comercial, ubicado en la calle 31 esquina de la avenida 20, el cual esta distinguido con las siglas PB-SH del Edificio Bujana, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente, se condena al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.575,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO del año 2008 a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175,00) así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica.- Y ASÍ SE DECIDE.-