REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.549-05
PARTE DEMANDANTE: AIXA MARGARITA ARIAS ALEMÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.660.493.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.310.436.
BENEFICIARIAS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente juicio por solicitud de aumento de la obligación de manutención, interpuesto ante este Tribunal por AIXA MARGARITA ARIAS ALEMÀN en fecha 10-11-2005, quien expone que, en fecha 18-09-2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de San Felipe, Estado Yaracuy, dictó sentencia y ordenó a la Dirección de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales el descuento de Bs. 100.000,oo al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ SOLORZANO, por concepto de retención de la pensión alimentaria (manutención) para sus hijos, cantidad que percibe desde hace tres años, monto bajo para todas las necesidades, razón por la cual solicita aumento de la pensión. Acompaña a su solicitud copia simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, agregadas a los folios 4 y 5 del presente expediente.
En fecha 15-11-2005 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Gerente de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informe a este Despacho el ingreso mensual del obligado de autos.
Se notificó al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 10 y 11).
Por auto del Tribunal de fecha 28-11-2005, se decreta medida de retención provisional del 20% del ingreso bruto mensual del obligado y el 15% de la bonificación de fin de año. (folio 13).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que, fueron practicadas las gestiones correspondientes para la citación del demandado, sin que hasta la presente fecha hubiera sido posible la ubicación del obligado de autos.
Observa quien juzga que la última actuación de impulso procesal por parte de la reclamante data del 27 de Junio de 2006. Evidenciándose que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se suspende la retención decretada en esta causa. Comuníquese al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Cúmplase. Hecho lo cual, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151º
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya