REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 03 de Mayo de 2010
Años: 200° y 150°

SOLICITUD N° 830-09

Se recibe la presente solicitud en fecha 19-10-2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia, correspondiendo su conocimiento por distribución a esta Instancia Judicial. La referida solicitud es presentada por JOSE ANTONIO YAJURE y MARÌA AUXILIADORA GARCÌA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.792 y V-12.704.378 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 MTS2), ubicado en el barrio Maximino Roas, entre avenida Principal y Manzana A, Nº 833-1, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que está o estuvo ocupada por Mailing Medina; Sur: Con parcela que está o estuvo ocupada por Liseth Jiménez; Este: Con parcela que está o estuvo ocupada por Risedel Carreño; y Oeste: Con servidumbre de paso, que es su frente y parcela que está o estuvo ocupada por Anaìs Hernández. Que las bienhechurías están constituidas por una casa con paredes de bloques y techo de acerolit, pisos de cemento y, consta de tres habitaciones, dos baños, recibo, cocina-comedor, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alfajol, con instalaciones de agua y energía eléctrica. Que invirtieron en dichas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANAÌS ANTONIA HERNÁNDEZ ALVARADO y MAILYN ROSANA MOLINA URRACA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.731.083 y V-19.277.131 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE ANTONIO YAJURE y MARÌA AUXILIADORA GARCÌA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.886.792 y V- 12.704.378 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.