REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 05 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 983-10
Vista la solicitud presentada por JOSÉ RAFAEL RIVERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.426.905, debidamente asistido por el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene fomentadas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Principal, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (271,25 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Raizarimar Rivero, María de los Ángeles Rivero, Sandra Rivero y Yubisay Rivero; SUR: Con callejón de acceso; ESTE: Con calle Principal, que es su frente y, OESTE: Con terreno ocupado por Wilfredo Segovia. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de 134,30 Mts2., fabricada en estructura de concreto armado, techo de zinc, piso de concreto, puertas y ventanas de madera y de hierro, protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales; Consta de una sala, un comedor, una cocina, ocho habitaciones, un baño, un estar, un garaje, en su totalidad en bloques de cemento y rejas de hierro, totalmente pintada. Que dichas bienhechurías invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RICARDO ARMANDO ROJAS YEPEZ y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.314.961 y V-7.417.490 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE RAFAEL RIVERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.426.905, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.