REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.290-09
Parte Demandante: NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.519, representada por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.273.
BENEFICIARIO: Los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representando a la ciudadana NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 12-06-2009, admitiéndose la demanda en fecha 17-06-2009, ordenándose el exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren a fin de la practica de la citación del demandado, la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, librar oficio a la empresa empleadora del demandado solicitando información sobre los ingresos, beneficios y deducciones del mismo y, así mismo ordenando la práctica de un Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente.
En fecha 17-06-2009, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándosele de la admisión de la presente causa.
En fecha 14-07-2009, fue consignada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-01-2010, se recibió oficio Nº 1048 de fecha 23-11-2009, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, remitiendo constante de siete (07) folios útiles, la comisión que por exhorto le correspondió por distribución, referente a la citación del demandado de autos, ciudadano RICHARD JOSE PALACIOS, el cual fue debidamente citado.
En fecha 18-01-2010, siendo las 10:00 a,m, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 18-01-2010, siendo la 1:00 p,m., última hora de despacho, en acatamiento a la resolución Nº 2010-0001 de fecha 14-01-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda.
En fecha 21-01-2010, la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, presentó pruebas de Informes, constantes de 01 folio útil y 39 anexos.
Por auto dictado en fecha 22-01-2010, este Juzgado admitió las pruebas y sus anexos, presentados por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó oficiar a la empresa Proseguros, a fin de que participe a este Despacho si el obligado de autos, ciudadano RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE, labora para esa empresa.
En fecha 29-01-2010, este Tribunal dicto Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ratificando el contenido del oficio Nº 2660-86 de fecha 22-01-2010, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Proseguros.
Al folio 146, cursa escrito presentado en fecha 03-05-2010, por el demandado RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ALIRIO CEDEÑO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.503, por medio del cual informa a este Despacho que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, fijó la obligación en la sentencia de divorcio, acompañando copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE y NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, dictada por el referido Tribunal en fecha 03-06-2009, agregado a los folios 147 y 148, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
El Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Tomando en cuenta que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, obligación que quedó establecida o fijada en la sentencia de divorcio, de los ciudadanos RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE y NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, dictada por la Sala de Despacho Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, en el juicio de divorcio contenido en el asunto Nº KP02-Z-2003-001585, la cual consta en copia certificada, cursante a los folios 147 y 148, valorada con antelación, existiendo plena identidad de partes, en aquél quedó establecido lo que constituye el objeto de éste, hay que concluir entonces que, en el presente juicio opera la presunción legal a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil. En tal virtud y, atendiendo a lo que establece los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente de impretermitible cumplimiento, se debe declarar COSA JUZGADA en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesto por NIKI ALIKI ZOGAS MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.519, representada por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de RICHARD JOSE PALACIOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.273.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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