REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.140-08
Parte Actora: ALFREDO BRICEÑO YÈPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.733.188, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BRICEÑO YÈPEZ C.A., de este domicilio, con última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, en fecha 27-04-2004.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.402.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, en fecha 09-11-1992, representada por ADA FROILANA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.242.632.
Defensor Judicial de la Demandada: HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 07-08-2008 por ALFREDO BRICEÑO YÈPEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BRICEÑO YÈPEZ C.A., asistido por el profesional del derecho ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 12-08-2008.
Por diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 31-10-2008, consigna recibo de citación sin firmar por la representante legal de la empresa demandada, junto con la compulsa, por las razones que expone, lo cual cursa a los folios 12 al 18.
Por auto del Tribunal de fecha 16-12-2008, se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 08-12-2008.
A los folios 38 y 39, cursan sendos ejemplares de los diarios “El Impulso” y “El Informador”, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal. Al folio 39 cursa diligencia del Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.
En fecha 27-11-2009, se designa Defensor Judicial de la demandada al profesional del derecho HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, previa solicitud de la parte actora, quien notificado de su designación, como consta a los folios 43 y 44 del presente expediente, oportunamente acepta el cargo y, presta juramento de Ley (folio 45).
En fecha 25-03-2010, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 24-03-2010 por el Defensor Judicial designado Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES (folios 47 y 48).
En la oportunidad procesal correspondiente, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, escrito que fue agregado a los folios 49 y 50.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el artículo 349 del Còdigo de Procedimiento Civil, la suscrita juzgadora procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace en los términos siguientes:
El defensor Judicial de la demandada, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES,, alega la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; Se fundamenta en lo siguiente: “ …En el contrato que consta en autos, consignado por la parte actora, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09-02-2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 22 de los libros llevados ante esa Notaria, se estableció en la cláusula décima octava, que ambas partes eligen la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, para todos los efectos que pudieran derivarse del contrato, lo que se traduce en una renuncia tácita de cualquier otro domicilio que pudiera existir, lo cual incluye la ciudad de Cabudare y, por ende, sus Tribunales no son competentes para conocer ninguna causa que se derive del mencionado contrato, siendo los Tribunales de Municipio de Barquisimeto, los competentes para conocer de la presente causa…”
Ante tal alegato, se observa:
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que , las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La parte actora acompaña al libelo de la demanda, un contrato de comodato traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, agregado a los folios 3 al 5 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho contrato hace plena prueba de que efectivamente las partes contratantes expresamente convinieron en que “Para todos los efectos que pudieran derivarse del contrato, eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.” (Cláusula Décima Octava).
Ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, salvo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, excepciones que no son aplicables en el presente juicio.
Ante la situación expuesta, forzosamente hay que declarar a este Tribunal incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, siendo cualquiera de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para conocer y decidir la presente causa.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.