REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.497-10
Parte Demandante: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y lo dispuesto en el literal c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.721.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la LOPNNA).
Madre del Beneficiario: RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº V-11.318.870.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, todos identificados en autos.
Se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia, correspondiendo su conocimiento a esta Instancia Judicial, quien en fecha 19-02-2010 admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la madre del beneficiario RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO para imponerla del auto de admisión y, librar oficio a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información a dichos Despachos sobre la inscripción de la empresa Licorería Catata y, de ser positivo remita a este Juzgado copia certificada del documento constitutivo-estatutario, así como su último estado financiero.
A los folios 55 y 56, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 60, cursa comunicación Nº 2010/0115 de fecha 12-03-2010 emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, por medio del cual remiten a este Despacho copia certificada fotostática del documento constitutivo de la empresa Licorería Catata, C. A., lo cual fue agregado a los folios 60 al 80, tal como le fue requerida y, acordado en auto de fecha 19-02-2010. Dichas copias certificadas se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En fecha 13-04-2010, se agregó al presente expediente las resultas de la citación del demandado, debidamente firmada por el mismo en fecha 09-04-2010, tal como consta a los folios 83 al 85.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, comparecen DIONICIO JOSE MONTILLA PÈREZ y RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO, quienes solicitan una nueva oportunidad para que se lleve a cabo dicho acto, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijado dicho acto para el día 20-04-2010; En dicha oportunidad solo comparece el demandado, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación. En la misma fecha el demandado presenta escrito constante de dos folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 88 y 89.
Durante la etapa probatoria, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 30-04-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se hace en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó establecida en la sentencia de divorcio de los ciudadanos DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ y RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO, dictada en fecha 14-11-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el expediente de divorcio Nº KP02-S-2005-11300, sentenció que DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, suministrara en beneficio de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Bs. 200.00 mensuales, que serian depositados en la cuenta de ahorros Nº 0014078662 del Banco Central a nombre de RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO y, los gastos médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguros, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreaciones o cualquier otra que surjan serán, cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Que la madre denuncia que DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, no cumplió con la decisión del Tribunal, presentando una deuda de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 13.440,oo), más los intereses de mora; Igualmente manifiesta que el padre DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ nunca ha cubierto los otros gastos, tales como asistencia médica, medicinas, gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, calzado y otros gastos. Que es por ello que demanda a DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ para que convenga en el cumplimiento de la obligación de manutención o en su defecto a ello lo obligue el Tribunal, para que cancele la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 13.440,oo), más los intereses de mora y cubra los otros gastos de medicina, asistencia médica, útiles, uniformes, colegio, ropa y calzado.
Acompaña a la demanda:
1) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ y RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO, dictada en fecha 14-11-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, agregado a los folios 5 al 7, la cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte; Dicha actuaciones hacen plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, suministrara en beneficio de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Bs. 200.00 mensuales, que serian depositados en la cuenta de ahorros Nº 0014078662 del Banco Central a nombre de RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO y, los gastos médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguros, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreaciones o cualquier otra que surjan serán, cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
2) Documentales agregados a los folios 9 al 15 y 17 al 43 ,las cuales se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial. Se desecha la documental cursante al folio 16, por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista, expone: Admite el atraso en la pensión de manutención; Alega estar en disposición para solventar la situación; Que desde la fecha de la sentencia, ha efectuado vario depósitos, los cuales alcanzan un aproximado de Bs. 6.000,00; Que tiene otra hija; Que ofrecer depositar Bs. 600,00 mensuales para amortizar la deuda pendiente y, depositar mensualmente la pensión de manutención fijada Bs. 200,00; Que se compromete a no incurrir en otro atraso en sus obligaciones como padre.
Durante la etapa probatoria, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Acta de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
2) Planillas de depósitos a la cuenta Nº 0014078662 de la titular RUTH VILORIA, en diferentes fechas y por distintos montos, las cuales fueron agregadas a los folios 94 al 113 de presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 Código Civil; Dichas documentales hacen plena prueba de que DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, ha depositado en la cuenta de ahorros Nº 0014078662 del Banco Central a nombre de RUTH KATHERINE VILORIA BRICEÑO (como se estableció en la sentencia), la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00).
3) Documental cursante al folio 93, la cual se desecha, por estar suscrita por un tercero, que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el padre del beneficiario, ciudadano DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 14-11-2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y así se establece. Que desde la fecha en que fue fijada la sentencia hasta el presente mes, ha debido cancelar por obligación de manutención, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 10.800,00), lo que equivale a 54 mensualidades, a razón de Bs. 200,00 por cada mes. Que sólo ha cancelado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 7.600,00), por lo que el monto adeudado por concepto de obligación de manutención es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.200,00). En cuanto a la deuda por los demás conceptos establecidos en la sentencia, no es posible establecerlos en esta sentencia, en virtud de que la accionante no trajo a los autos prueba alguna de la totalidad de los gastos que, por cada uno de ellos hubiera cancelado por completo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ. En consecuencia: Se condena al demandado DIONICIO JOSÈ MONTILLA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.721, en su condición de obligado manutencista, a darle estrictamente cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 14-11-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo en la indicada sentencia. En pagar de manera inmediata la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.200,00), que adeuda por pensión de manutención.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al Doce Por ciento (12%) anual, Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.