REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1404-09.

Parte Demandante: ANDREA FABIOLA SANTAELLA GIL, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-872-022, domiciliada en la piedad Sur, final de la calle 6, Urbanización bello Campo, casa Nº 1, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.861, domiciliado en la calle nueva con calle Juan de Dios Moreno, casa Nº 9, al lado de la perfumeria, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 31-03-09, la ciudadana ANDREA FABIOLA SANTAELLA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.022, procediendo en su carácter de madre de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de cuatro (4) años de edad, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad Nº 17.104.861, en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, Acta de nacimiento de éste último en fotostato y copias simples de acuerdo celebrado por ante la Defensoría del Niño denominada casa de la Juventud, dependiente de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 01 de abril de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 17 de abril de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación. Seguidamente el demandado procedió a dar contestación a la demanda, alegando no poder ofrecer nada para la alimentación de su hija, ya que se encuentra desempleado.
Vencida la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dictándose en fecha 08 de mayo de 2.009, auto para mejor proveer, a los fines de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, elabore a través del equipo Multidisciplinario del mismo, un Informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 22/04/2.010, se levantó acta por la Trabajadora social, Licenciada DANIELA SANCHEZ, adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informa haber entrevistado al padre de la beneficiaria, y demandado en este juicio, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.861, habiendo propuesto dicho progenitor sufragar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en concepto de Obligación de Manutención, además de asumir la obligación referente a gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles e inscripciones escolares, de manera compartida con la madre de la beneficiaria.
En fecha 07 de mayo de 2.010, se recibió Informe Socio Económico de las partes, y por cuanto se han agotado todos los actos del proceso, el Tribunal procede a dictar sentencia en esta Causa, y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y ésta última, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, con la copia de la partida de nacimiento de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de cinco (5) años de edad en la actualidad, acompañada a la solicitud, no siendo desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen del Informe socio-económico elaborado a las partes por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se entresaca la inestabilidad de la pareja y la inconsecuencia demostrada en todo caso por el padre de la beneficiaria, ya que en el año 2.008, suscribió un acuerdo respecto a la pensión alimentaria que nunca cumplió. No obstante en oportunidad de comparecer por ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el señalado padre, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y a compartir con la madre de la beneficiaria los demás gastos integrantes de la Obligación de Manutención.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la oferta realizada por el demandado en el acto de comparecencia por ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en la cual se comprometió a sufragar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), en concepto de alimentación, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes e inscripciones escolares, tal como lo expresa en el acta levantada a tal efecto ante el señalado equipo Multidisciplinario en fecha 22 de abril de 2.010.
Como consecuencia de ello, se fija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), la Obligación de Manutención, que deberá sufragar el demandado, que equivale al VEINTE PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (20,42%) del salario Mínimo Nacional establecido, conforme a Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2.010. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que acuerden las partes abrir en la entidad bancaria de su preferencia, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este despacho, en fecha 31-03-09, por la ciudadana ANDREA FABIOLA SANTAELLA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.022, procediendo en su carácter de madre de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (5) años de edad, en la actualidad, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.861, en su carácter de padre de la mencionada niña.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (5) años de edad, en la actualidad, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.250,00), en concepto de alimentación, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes e inscripciones escolares, así como cualquier extra que se presente.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que acuerden las partes abrir en la entidad bancaria de su preferencia, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Catorce (14) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica