REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°
EXP. N° 850-2010.-
DEMANDANTE: YALITZA DE LAS MERCEDES ACOSTA
DEMANDADO: FRANCISCO EMILIO ALEJOS PERAZA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la YALITZA DE LAS MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.103.779, quien manifestó que requiere que el padre de sus hijos el ciudadano FRANCISCO EMILIO ALEJOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.086, aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cinco (1 al 5), Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio seis (6), Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio siete (7), Oficio Nº 2620-122, dirigió a la Fiscalía 14 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio Ocho (8), Oficio Nº 2620-123, dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa a los folios Nueve (9) y Diez (10), Citación debidamente firmada y su consignación.
Cursa al folio doce (12), Acta dejando constancia que al acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada.
En los folios trece (13) y catorce (14) cursa contestación al fondo de la demanda y anexo.
Al folio quince (15), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) informe socioeconómico de la ciudadano YALITZA DE LAS MERCEDES ACOSTA, emitido por Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo.
En el folio diecinueve (19) cursa Acta donde el adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerce su derecho a ser oído.
Cursa en el folio veinte (20), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hijos a los niños (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en las copias de la partidas de nacimiento cursantes en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de expediente, aparece como progenitor el demandado Francisco Emilio Alejos Peraza, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.086, lo que constituye plena prueba de la filiación entre los beneficiarios y el demandado, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.
En la contestación a la demanda el ciudadano Francisco Emilio Alejos Peraza, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la demandante, sin embargo ofrece como manutención la cantidad de Bs. F. 190 quincenales, asimismo ofrece el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos previa consignación de facturas y récipes médicos, propone comprar los uniformes escolares y que la madre compre los útiles escolares, y para los gastos de navidad ofrece cubrir el regalo del Niño Jesús y estrenos del 24 de Diciembre de cada año; señala que trabaja como vigilante contratado en MINCO que es una empresa del matadero ubicado en Veragacha, en Barquisimeto, que formo una nueva familia debiendo sufragar gastos de servicios básicos, que gasta en pasajes para su trabajo y comida diaria, solicita que la demandante apertura cuenta bancaria para depositar la manutención.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo el demandado consignó al momento de la contestación de la demanda, copia de recibo de pago emitido por la empresa “Servicios de Vigilancia Múltiples, C.A.”, al que se le confiere valor probatorio referencial de los ingresos y deducciones que percibe el ciudadano Francisco Alejos como vigilante privado, evidenciando que el pago quincenal es de Bs. F. 868,94 y le deducen por S.O.S. Bs. F. 17,86, S.P.F. Bs. F. 2,24, L.P.H. Bs. F. 4,84, y así se establece.
De los informes sociales sólo se recibió de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, el correspondiente a la ciudadana YALITZA DE LAS MERCEDES ACOSTA, pasándose a considerar: se observa que desempeña los oficios del hogar, lo que se valora como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, habita en una vivienda con techo de machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, que goza de servicios de aseo, electricidad, y el agua potable por camiones cisterna, no gozan de camas para dormir, dos (2) de los niños cursan estudios de primaria y el menor de 3 años aun no se encuentra estudiando, lo que permite concluir que los beneficiarios de la acción necesitan de manera acrecentada la ayuda de su padre en la manutención, dado el cuadro de pobreza que presenta el grupo familiar.
En el presente asunto, se observa la manutención va dirigida a tres (3) niños, que por su naturaleza necesitan de la asistencia de ambos, progenitores, siendo la madre quien en el hogar asume la responsabilidad de las atenciones, por lo que debe el padre aportar lo solicitado en la demanda, vale decir, los quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500) mensuales, y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana YALITZA DE LAS MERCEDES ACOSTA, en beneficio de sus Niños (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano FRANCISCO EMILIO ALEJOS PERAZA, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) mensuales, debiendo ser cancelados de forma quincenal.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera los Niños beneficiarios de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, se fija adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez.
Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
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